STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, estando promovido contra la sentencia dictada, el 22 de Octubre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 459/00, en materia de Exacción Reguladora, Intereses Compensatorios e IVA a la Importación, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Comercial Oleícola Malagueña, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Octubre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Comercial Oleícola Malagueña, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de Noviembre de 1999, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló recurso de casación en base a un único motivo de casación: "La sentencia recurrida ha infringido los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria y por su relación, 1253 del Código Civil y 115 de la propia Ley General Tributaria en relación con el artículo 78 del Código Aduanero Comunitario que no aplica y debió aplicar, y, por aplicación indebida del Reglamento Comunitario CEE3786/86 y la Orden de 15 de Febrero de 1988 . Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .". Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida, declarando que la actuación de la Administración Tributaria fue conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 22 de Octubre de 2001 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 459/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado la Comercial Oleícola Malagueña, S.A. contra la resolución del TEAC de fecha 17 de Noviembre de 1999, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT contra la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 14 de Marzo de 1996, y anula esta resolución, declarando la procedencia de la liquidación objeto del acuerdo de la Jefatura de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de Andalucía, de fecha 25 de Julio de 1994 en relación a las Actas nº 280181.2, 280182.1 y 280183.0.

Como hemos dicho la sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes declarados por la sentencia de instancia y no contradichos en casación los siguientes:

  1. - El 18 de Febrero de 1991 la Dirección General de Comercio Exterior otorgó a Minerva, S.A. autorización para el Régimen de Perfeccionamiento Activo, sistema de suspensión y modalidad de compensación por equivalencia, para importar 3.000 Tm. de aceite de oliva virgen lampante, siendo la naturaleza del proceso de perfeccionamiento el refino y envasado de aceite de oliva, y se establecía como productos compensadores principales: 1) Aceite de oliva refinado en envases inferiores a 5 litros. 2) Aceite de oliva refinado en envase superior a 5 litros. 3) Aceite de oliva virgen en envase inferior a 5 litros. 4) Aceite de oliva virgen en envase superior a 5 litros. Asimismo, como producto compensador secundario se estableció el aceite ácido procedente del refinado. Como coeficiente de rendimiento se dispuso que por cada 100 Kg. importados de aceite virgen habían de obtenerse 98-2x Kg. de aceite refinado y por cada 100 Kg. de mercancía de importación habían de obtenerse 2.x Kg. de productos compensadores secundarios; siendo x la acidez del aceite de importación, expresada como porcentaje de ácido oleico. La autorización fue objeto de posteriores rectificaciones, entre ellas, la relativa a la ampliación de los productos compensadores y al coeficiente de rendimiento, que fue establecido en último término mediante el régimen fiscal de intervención previa.

  2. - Con fecha 15 de Febrero de 1994, el Servicio de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE. de Andalucía formalizó a la firma interesada diligencia, con el objeto de iniciar las actuaciones de comprobación de las importaciones y exportaciones realizadas al amparo del Régimen de Perfeccionamiento activo con cargo a la citada autorización y sus rectificaciones.

  3. - El 25 de Marzo de 1994, los Servicios inspectores instruyeron a la interesada, por los ejercicios 1991/92/93, tres actas de disconformidad, correspondientes a la Exacción Reguladora, por importe de 424.926.807 ptas., a Intereses compensatorios, por importe de 30.773.132 ptas., y a IVA a la Importación e intereses de demora, por importe de 106.092.839 ptas. Las liquidaciones respondían a que consideraron los actuarios que la empresa ha importado, para el RPA autorizado y sus rectificaciones, aceite de oliva virgen lampante y como productos compensadores se ha exportado aceite de oliva virgen refinado, virgen fino, aceite puro de oliva y aceite de oliva virgen extra; que el aceite de oliva puro que se exporta como producto compensador es una mezcla de aceite de oliva refinado (obtenido a partir del aceite importado) y aceite de oliva virgen de producción nacional; que tanto el aceite de oliva virgen extra y el corriente que se exporta como producto compensador es técnicamente imposible de obtener de un aceite de oliva lampante; que el porcentaje de aceite de oliva virgen nacional incorporado para la obtención del "aceite de oliva" es el 8% del producto exportado, cantidad que, a su vez, a servido para la cancelación del RPA, por lo que procede la regularización tributaria correspondiente al aceite de oliva refinado no exportado y que ha sido sustituido por aceite de oliva virgen nacional, agregándole el coeficiente de transformación aplicado indebidamente, al ser sustituido el aceite refinado por aceite de oliva virgen que no ha sufrido ninguna transformación ni, por tanto, mermas ni productos compensadores secundarios.

TERCERO

El razonamiento estimatorio de la sentencia de instancia se contiene en el fundamento jurídico cuarto y es del siguiente tenor: "Entiende la Sala que, a tenor del contenido de la autorización otorgada a la empresa recurrente, y pese a la posible contradicción entre sus casillas 12 y 26, lo cierto es que se ampara de manera expresa la exportación de aceite de oliva puro y aceite de oliva virgen extra, y ello tras la ampliación de la autorización inicialmente concedida; de manera que la falta de concordancia entre la autorización exclusivamente del proceso de refinación y envasado, que se deriva de la casilla 12, y la inclusión en la casilla 28, como productos compensadores, de aceites que técnicamente no pueden proceder del refino del aceite de oliva lampante importado, no puede atribuirse a un mero error de redacción sino a la decisión de la autoridad competente de autorizar la exportación de dichos productos, pese al contenido de la clausura referida a la naturaleza del proceso de perfeccionamiento. Así pues, la actuación inspectora, en cuanto considera que la exportación de aceite de oliva puro y de aceite de oliva virgen extra no están amparados por la autorización concedida, por no provenir exclusivamente del proceso de refinado del aceite de oliva lampante importado, supone la revocación tácita de dicha autorización, tal como entendió el Tribunal Económico Administrativo Regional. Pues bien, al margen del procedimiento empleado para ello, se ha de recordar que, como se señala en la STS de 11/4/94, la Dirección General de Comercio exterior no carece de competencia en arancelario, de manera que las autoridades aduaneras puedan prescindir de sus actuaciones y acuerdos, por otra parte, como consecuencia del principio de personalidad única de la Administración, ha de haber un tácito acatamiento de sus términos, contra los que otro departamento no puede alzarse a través de la actuación inspectora, sin lesionar con ello el principio de fidelidad a los actos propios.

Por lo que respecta al procedimiento seguido no puede desconocerse que el Reglamento CEE 3787/86 establece el procedimiento de anulación y revocación de las autorizaciones expedidas en el marco de determinados regímenes aduaneros, entre ellas las concedidas para el régimen de perfeccionamiento activo. Conforme al art. 3 y concordantes de dicho Reglamento, a la Disposición final primera de la Orden de 15 de Febrero de 1988, la revocación ha de acordarse previa instrucción de expediente incoado por la Dirección General de Comercio Exterior, conforme a la Ley de Procedimiento administrativo, a iniciativa propia o de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. Procedimiento que no se ha seguido en el presente caso.

No puede ampararse la actuación de la inspección, ratificada por el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE., en la comprobación a posteriori para la determinación de la deuda tributaria, con amparo en el art. 78 del Código Aduanero Comunitario, que invoca la resolución del TEAC impugnada en este recurso, pues mientras la autorización no haya sido revocada, estando incluidos los productos exportados a los que hacen referencia las liquidaciones en dicha autorización, no puede entenderse que nazca la deuda tributaria; y ese precepto hace referencia al control a posteriori de las declaraciones, y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante la mera revisión de la declaración de datos inexactos o incompletos, sino ante la interpretación del contenido de la autorización concedida en forma contraria a la efectuada inicialmente por la Aduana de control.".

CUARTO

Contra esta argumentación se opone por el Abogado del Estado que en ella se incurre en una infracción de los artículos 115 y 118.2 de la L.G.T. en relación con el 1253 del Código Civil.

Los preceptos invocados establecen:

  1. - El artículo 115 de la L.G.T . "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.".

  2. - El artículo 118 de la L.G.T.: "Uno . Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban. Dos. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.".

  3. - Por último, el precepto 1253 del Código Civil establece: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.".

Para razonar la consecuencia de estas vulneraciones el Abogado del Estado sostiene: "La sentencia afirma que ha existido una decisión consciente de la autoridad competente de autorizar la exportación de productos compensadores que técnicamente no podían proceder del refino del aceite de oliva lampante importado. Para llegar a esta conclusión, la sentencia se atiene al documento de autorización y su ampliación posterior y no considera lo que denomina aparente contradicción entre las casillas 12 y la inclusión en la casilla 28, como productos compensadores, de aceites que no pueden proceder del refino de aceite de oliva lampante.".

No es ello cierto, como se puede comprobar contrastando lo que la sentencia de instancia afirma en su fundamento cuarto donde se habla de "hipotéticas" contradicciones en ciertas casillas. La sentencia recurrida pone de relieve la hipotética contradicción interna de la autorización. Lo que sucede es que la sentencia, admitiendo esa hipotética contradicción, no niega la existencia de autorización (no puede olvidarse que la errónea autorización inicial fue objeto de diversas ampliaciones, y ninguna de ellos rectificó el error) y que su revocación exige acudir a los procedimientos legales previstos para la revocación. No se puede desconocer la existencia de esa autorización y sus hipotéticas contradicciones no pueden ser resueltas ignorandola, que es lo que hacen los actos impugnados. La tesis de la sentencia, que compartimos, es la de que existe la autorización y que sólo se puede desconocer acudiendo a los mecanismos legales previstos al efecto, que en este caso no han sido seguidos.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional por todos los conceptos y por todos los intervinientes de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 22 de Octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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