STS 4/2002, 14 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Enero 2002
Número de resolución4/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cosme al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2.001, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez París.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de febrero de 2.001, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: UNICO.- El penado Cosme instó la incoación de un expediente para acumulación o refundición de las penas impuestas en sentencia de fecha 14-3-97 dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; en Sentencia de fecha 6-10-97 dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; en Sentencia de fecha 18-9-97 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona y por último en sentencia de fecha 8-9-98 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Recabado informe del representante del Ministerio Fiscal se opuso a la acumulación instada por no resultar favorable al penado.

  2. - La citada Audiencia, en el anterior Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: Desestimar la petición instada por el penado Cosme . Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y tómense las oportunas anotaciones en el libro registro de su razón.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosme , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley por inaplicación del art. 76.1 y 2 del Código Penal, por cuanto que la sentencia núm. 434/97, de 18 de septiembre, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, por la que se condenó al recurrente a la pena de un año y nueve meses de prisión por un delito de robo con intimidación, toda vez datar los hechos enjuiciados el 7 de junio de 1.989, ha de ser acumulada a las otras tres sentencias condenatorias impuestas por la Audiencia de Barcelona en los años 1.997 y 1.998, aún versando los hechos enjuiciados ocho años después de los acaecidos el 7 de junio de 1.989.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió al mismo, admitiendo la Sala el mismo y quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 7 de febrero de 2.001 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvía la solicitud de refundición de penas del interno Cosme acordando la inicial procedencia de la acumualción de las siguientes, pero denegando su refundición al ser igual la pena resultante de aplicar el triple de la mayor a la suma aritmética de las distintas penas:

  1. la de 3 años de prisión y multa impuesta en sentencia de 14 de marzo de 1.997 por un delito contra la salud pública.

  2. la de 3 años de prisión y multa por igual delito impuesta en sentencia de 6 de octubre de 1.997.

  3. la de 3 años de prisión y multa por otro delito contra la salud pública recaída en setencia de 8 de septiembre de 1.998.

La mencionada resolución excluye de la acumulación la pena de 1 año y 9 meses de prisión que le fue impuesta al promovente por sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.997 por hechos constitutivos de un delito de robo acaecido en 7 de junio de 1.989 "y por tanto no pudieron dichos hechos haber sido objeto de un único procedimiento en relación al resto".

Multitud de sentencias que recogen el criterio pacífico y consolidado de esta Sala, de las que podemos mencionar como exponente la nº 109/1998, de 3 de febrero, recuerdan que la doctrina más reciente acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 L.E.Cr. y 70 C.P.D. (hoy 76 N.C.P.), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 L.E.Cr. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no tuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro, los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Por los propios fundamentos del recurrente y del Ministerio Fiscal, que apoya el recurso en virtud de la doctrina expuesta, la censura casacional debe ser estimada, toda vez que la sentencia en la que se impone la pena excluida de la acumulación (de 18 de septiembre de 1.997) es posterior a la fecha de comisión de los hechos que dieron lugar al resto de las condenas, sucedidos en 28 de febrero, y 4 y 31 de julio de 1.997, y, por consiguiente, todos ellos hubieran podido enjuiciarse conjuntamente. Y comoquiera que la suma de cada una de las penas objeto de la refundición (10 años y 9 meses) es superior al triplo de la mayor de las acumuladas (9 años), es claro que la refundición resulta favorable al interesado.

El Auto de la Audiencia Provincial ha incurrido en la infracción de ley por inaplicación del art. 76 C.P. que se denuncia al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. y, en consecuencia, procede la anulación de dicha resolución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del único motivo de casación interpuesto por al acusado Cosme por infracción de ley, contra Auto de 7 de febrero de 2.001 sobre refundición de condenas dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha resolución, acordando que por la misma se proceda a dictar Auto en el que se acuerde la refundición de penas solicitadas por el promovente, con el límite de 9 años de cumplimiento máximo de las penas acumuladas entre sí; con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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