STS 1007/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:6625
Número de Recurso10253/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1007/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, con fecha 30 de enero de 2006, dictó Auto en ejecutoria 1252/2005, que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- En virtud de providencia se abrió pieza separada de refundición de penas del penado Mariano que, según escrito del mismo solicitaba la refundición de las penas impuestas en las distintas causas a fin de que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de la condena. Tras la incoación del oportuno expediente y tras los trámites legales oportunos, recabados los oportunos antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido favorable a la acumulación parcial de penas solicitada, fijando el límite de cumplimiento en 3 años y 18 meses.- SEGUNDO.- De dichos documentos resulta que el penado ha sido condenado y cumple pena en las siguientes causas:

  2. Sentencia de fecha 3-12-99, en la ejecutoria 322/2002 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, fecha de los hechos 14-1-01

  3. Sentencia de fecha 7-6-01, en la ejecutoria 201/2001 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, fecha de los hechos 13-8-99

  4. Sentencia de fecha 3-12-99, en la ejecutoria 397/99 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, fecha de los hechos 23-3-99

  5. Sentencia de fecha 17-12-01, en la ejecutoria 398/2001 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, fecha de los hechos 29-6-00

  6. Sentencia de fecha 3-5-01, en la ejecutoria 134/2001 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, fecha de los hechos 25-6-99

  7. Sentencia de fecha 21-10-02, en la ejecutoria 354/2002 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, fecha de los hechos 22-6-01

  8. Sentencia de fecha 13-2-03, en la ejecutoria 657/2003 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, fecha de los hechos 30-5-02

  9. Sentencia de fecha 24-12-02, en la ejecutoria 2476/2003 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, fecha de los hechos 23-12-01

  10. Sentencia de fecha 7-7-03, ejecutoria 3891/2003 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, fecha de los 10-6-02 10. Sentencia de fecha 23-4-04, en la ejecutoria 4580/2004 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, fecha de los hechos 11-3-02

  11. Sentencia de fecha 14-1-2002 en la ejecutoria 3098/2004 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, fecha de los hechos 13-4-01

  12. Sentencia de fecha 23-2-05, en la ejecutoria 1252/2005 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, fecha de los hechos 28-9-02

  13. Sentencia de fecha 15-10-03, en la ejecutoria 300/2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, fecha de los hechos 25-5-02".

  14. - El auto citado contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Que debo acordar la acumulación de las penas impuestas al penado Mariano, relacionadas en el Antecedentes de Hecho Segundo de esta resolución, excluyendo de la acumulación las enumeradas con los números 2,3,4,5 y 11, fijado en TRES AÑOS Y DIECIOCHO MESES el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las ejecutorias referidas.- Firme que sea esta resolución, líbrense los oportunos oficios con testimonio de este Auto a los Juzgados y Tribunales que conozcan de las causas enumeradas en el Antecedente de Hecho Segundo de este auto, a los efectos oportunos, y al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra el penado cumpliendo condena.-Contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días".

  15. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Mariano preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  16. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 76.2 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  17. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera, y entre otros extremos señala que: "Con independencia del error consistente en que en el apartado 1 del antecedente segundo del auto impugnado se refiere una fecha de la sentencia, 3-12-99, anterior a la fecha de los hechos, 14-1-01, la totalidad de los apartados numéricos con referencias parciales de las distintas ejecutorias, carecen el rigor necesario, por no contener un dato tan preciso y necesario, como es la pena impuesta, con lo cual se obstaculiza el estudio de posibles combinaciones de bloques, que siempre tiene un límite infranqueable y es que no resulten perjudiciales para el penado en la medida que el resultado refundido pueda no beneficiarle.- En coclusión, el órgano judicial debe exteriorizar en la motivación del auto, si concurren las condiciones legalmente exigibles en las distintas causas que relaciona.- En el auto que se recurre, no se exponen los delitos por los que se ha condenado, ni las penas impuestas, lo que conduce a no poder resolver sobre la acumulación que se impugna, por lo que se estima debe declarase nulo el auto, en cuando que puede producir indefensión al recurrente y eventualmente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 Constitución Española ".

  18. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76.2 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La regla 2ª del artículo 76 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Le y.". Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997 - que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición cuando los hechos de la sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, lo que impide que pudieran seguirse en una misma causa.

Todo lo que se acaba de expone requiere, para decidir con conocimiento de causa sobre el recurso contra el Auto que deniega la unificación solicitada, que conste en dicha resolución todas las sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitiría, a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas, si se trata de conductas delictivas que pudieran haberse enjuiciado en un sólo proceso, en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición.

En el supuesto que examinamos, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, no consta en el Auto recurrido todos los datos que permitan razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos que deben concurrir para resolver sobre la refundición interesada.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto, en aras de evitar toda indefensión y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, acordándose la nulidad del auto recurrido para que el Tribunal de instancia proceda a dictar otro nuevo en el que se hagan constar todos los datos o elementos precisos para resolver sobre las condenas cuya refundición se solicita.

Procede, en consecuencia, conforme a lo prevenido en los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J ., declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, devolviendo la causa al órgano jurisdiccional del que procede para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento: resolución autosuficiente que contenga los elementos esenciales para su control en un recurso de casación por infracción de ley.

III.

FALLO

Que procede declarar la NULIDAD de la resolución impugnada, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede, para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento. Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, así como a la Audiencia correspondiente a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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