STS 85/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:389
Número de Recurso442/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución85/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Juan Miguel , contra Auto de fecha 31 de diciembre de 2001 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en la Ejecutoria núm.20/99, que acordó denegar la refundición de condenas interesada por Juan Miguel ; los componenete de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han contituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.JULIAN SANCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio fiscal y estado dicho condenado representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendido por la Letrada D. Laura Grande Huertas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó Auto con fecha 31 de diciembre de 2001 en la Ejecutoria núm. 20/99, dimanante de Rollo de Audiencia núm. 2.004/98, que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero.- Por el penado Juan Miguel , al amparo de los dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, se solicitó la refundición de las condenas impuestas en las causas que se indican:

1) Sumario 47/80, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en que se le condenó por la Audiencia Provincial de León (rollo de Sala nº 190/80), por un delito de homicidio, cometido el 8 de junio de 1980, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor, en sentencia de 31 de julio de 1.980, declarada firme el 9 de septiembre siguiente.

2) Sumario 22/80, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en que se le condenó por la Audiencia Provincial de León (Rollo de Sala nº 87/80) como autor de un delito de robo con violencia en las personas, cometido el 1 de marzo de 1.980, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor, en sentencia de 13 de junio de 1.980, declarada firme el día 23 del mismo mes.

3) Sumario 49/86, proveniente del Juzgado de Instrucción núm.3 de León, en que se le condenó por la Audiencia Provincial de León (Rollo de Sala 138/86), como autor de un delito de robo con violencia en las personas, cometido el 18 de mayo de 1.986, a la pena de 11 años de prisión mayor, en sentencia de 5 de septiembre de 1987, declarada firme el 4 de mayo siguiente. Sentencia que fue revisada por el propio tribunal, por auto de 14 de julio de 2.000, resolutorio de un recurso de súplica, sustituyendo la referida condena por la de un delito de robo con violencia a la pena de 5 años de prisión y de un delito de lesiones a la pena de otros 5 años de prisión, de acuerdo con el Código Penal de 1.995.

4) Procedimiento de la L.O. 10/80 nº 24/86 del Juzgado de Instrucción de Santoña, en que se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena, cometido el 19 de marzo de 1.986, a la pena de 4 meses de arresto mayor, en sentencia de dicho Juzgado de 3 de julio de 1986, declarada firme el 27 de septiembre siguiente.

5) Procedimiento nº 234/96, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, proveniente de las Diligencias Previas 133/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha Ciudad y en que se le condenó, con base en el Código Penal de 1.973, como autor de un delito de quebrantamiento, cometido el 2 de enero de 1.996, a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, en sentencia de dicho Juzgado de 27 de noviembre de 1.996, declarada firme el 18 de diciembre siguiente.

6) Sumario 2/98, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, en que se le condenó, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León (Rollo de sal nº 4/98), como autor de un delito de robo con violencia, cometido el 16 de enero de 1.996, por otro delito de robo con violencia, cometido el 17 de enero de 1.996, por una falta de lesiones y un delito de lesiones, cometidos, respectivamete, en las fechas indicadas, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, 4 años y 3 meses de prisión, un mes de multa con una cuota diaria de mil pesetas y dos años de prisión, por el orden que queda indicado, en sentencia de 10 de febrero de 1.999, declarada firme el día 25 del mismo mes.

Segundo.- Se ha dado traslado de la solicitud y documentos unidos al Ministerio Fiscal, que informó en sentido desfavorable a la refundición.

Tercero.- Resuelta la petición en tal sentido formulada por auto de 10 de mayo de 2.000, el mismo fue anulado por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.001, que estimó el recurso de casación por infracción de ley y de precepto contitucional interpuesto por la representación del penado Juan Miguel , al no haberse incorporado a la resolución recurrida las fechas de comisión de cada uno de los delitos y la firmeza de las respectivas sentencias ni la especificación del Código Penal aplicado en cada una de ellas y si todas o alguna de ellas fueron revisadas al amparo del Código vigente de 1.995.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó en dicho auto, el siguiente pronunciamiento:

La Sala acuerda denegar la refundición de condenas interesada por Juan Miguel .

Notifíquese esta resolcuión al Ministerio Fiscal y al citado. Una vez firme, remítase testimonio al Director del Centro Penitenciario, donde se encuentra recluido el penado.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado Juan Miguel recurso de casación, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del penado Juan Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Unico.- El único motivo por el que se formaliza el presente resurso de casación consiste en infracción de ley (art. 849.1 L.E.Crim.) por haberse infringido una norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal en concreto inaplicación del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 25.2 y 15 de la C.E.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismos sin celebración de vista oral, en el supuesto de su admisión, y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, mediante Auto de 31 de diciembre de 2001, deniega proceder a la refundición por acumulación de condenas, que interesaba el penado Juan Miguel , quien formaliza recurso de casación en un único motivo de contenido casacional por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la aplicación indebida del art. 76 del Código penal.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (recogida en la Sentencia de 25 de mayo de 1999), en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECrim, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los Códigos Penales relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así, pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, siendo estrictos en cuanto a la otra exigencia requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo». Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundamentando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado con las condenas anteriores los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

TERCERO

A la luz de estos parámetros interpretativos y del criterio, también aplicable, de que no puede producirse la acumulación por refundición entre aquellas causas que no pueden ser enjuiciadas en un solo proceso por razones delictivas mismas (así, nunca podrán ser objeto de un mismo proceso la condena por un delito que lleve aparejada sanción punitiva privativa de libertad, con ingreso en prisión, y el propio quebrantamiento de la condena o evasión de la cárcel por ese mismo hecho, por ser absolutamente ilógico que tales delitos pudieran enjuiciarse en un mismo proceso), el recurso tiene que ser desestimado.

El recurrente no efectúa ningún argumento jurídico en el seno de su reproche casacional, sino que se refiere exclusivamente a razones de tipo humanitario y de reinserción social, pero desconoce que entre sus antecedentes existen tres épocas delictivas (1980, antecedentes 1 y 2; 1986, antecedentes 3 y 4; 1996, antecedentes 5 y 6). En cada uno de ellos, la triple de la más grave es siempre mayor que la suma de las recaídas en sus diferentes procesos, de modo que no es posible la acumulación, por lo que el recurso tiene que ser desestimado.

CUARTO

Se imponen las costas al recurrente, por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infración de Ley, interpuesto por la representación legal de Juan Miguel contra Auto de fecha 31 de diciembre de 2001 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en la Ejecutoria núm.20/99, que acordó denegar la refundición de condenas interesada por Juan Miguel .

Así mismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial del procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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