STS 473/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:2373
Número de Recurso1222/1998
Procedimiento01
Número de Resolución473/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el condenado I.B.S. contra Auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictado en la Ejecutoria 1178/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid por el Juzgado de Ejecución nº. 2 de Madrid por el que se deniega la aplicación de la Regla Segunda del artículo 70 del Código Penal solicitada por el citado penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo estado el recurrente representado por, el Sr. Procurador D. F.I.F.M..

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Ejecutorias nº. 2 de Madrid dictó en fecha 24 de marzo de 2000 Auto en la Ejecutoria nº 1178/97 dimanante de Sentencia firme de fecha 18 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Madrid contra el penado I.B.S., resolución que contiene los siguientes HECHOS: "ÚNICO.- Por el penado I.B.S. se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la Regla Segunda del artículo 70 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

SENTENCIA DE FECHA 4-7-1990 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN SEGUNDA, SUMARIO 69/86.

SENTENCIA DE FECHA 14-12-1990 DEL JUZGADO PENAL 21 DE MADRID, EJECUTORIA 204/91.

SENTENCIA DE FECHA 4-7-1990 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN SEGUNDA, DIMANANTE DE SUMARIO 76/86.

SENTENCIA DE FECHA 29-6-1993 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN SEGUNDA, Sº 64/86.

SENTENCIA DE FECHA 22-11-1994 DEL JUZGADO DE LO PENAL 8 DE MADRID EJECUTORIA 201/95.

SENTENCIA DE FECHA 28-1-1995 DEL JUZGADO DE LO PENAL 1 DE MÓSTOLES, JUICIO ORAL 1/95.

SENTENCIA DE FECHA 29-10-86 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE ALCOBENDAS, JUICIO ORAL 1/95.

SENTENCIA DE FECHA 18-4-97 DEL JUZGADO DE LO PENAL 1 DE MADRID, EJECUTORIA 1178/97."

SEGUNDO.- Dicha Auto contenía la parte dispositiva siguiente: " SE DENIEGA la aplicación de la Regla Segunda del artículo 70 del Código Penal solicitada por el penado I.B.S., al considerarse que de las ocho condenas, la que tiene la firmeza más antigua es firme el 27-11-1990, y dicha fecha de firmeza impide acumular las causas posteriores a la misma, respecto a las cinco sentencias acumulables no procede la acumulación por no resultar más favorable al reo el cumplimiento del triplo de la más grave (12 años 6 meses y 3 días) ya que superaría la suma de las cinco condenas impuestas (7 años, 7 meses y 9 días) y respecto de las otras tres condenas de fecha posterior, no procede la acumulación toda vez que el triplo de la más grave supondría un total de 15 años y 3 meses). Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de reforma y subsidiario de queja. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de MADRID IV (NAVALCARNERO), donde se encuentra recluido el penado.- Así lo acuerda, manda y firma D. E.L.G.D.P., Magistrado-Juez del Juzgado de Ejecución número 2 de Madrid."

TERCERO.- Notificada en forma el Auto a todas las partes personadas, y previos los trámites oportunos, se preparó recurso de casación por infracción de ley formulado por la representación procesal del penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal de I.B.S., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - La negativa a resolver el Recurso de Reforma, formulado por la representación procesal del condenado, amparada por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en una interpretación errónea y excluyente del párrafo final del artículo 988 de la misma, que ha provocado indefensión, con infracción del derecho a la tutela efectiva, proclamado por el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del apartado número 1 del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de lo establecido por el artículo 70 del Código Penal, de 14 de septiembre de 1973.

SEXTO.- Previos los trámites oportunos, instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento del FALLO cuando por turno correspondiera, celebrándose la deliberación y votación prevenidas el pasado día trece de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante recurso de casación por infracción de ley se recurre el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Madrid, por el que se denegó la acumulación de penas a I.B.S., articulando el citado recurrente dos motivos en la formalización del mismo, que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal solicitó la inadmisión del primero y la desestimación del segundo motivo.

SEGUNDO

Por el primer motivo casacional, censura el recurrente la negativa del Juzgado a resolver el recurso de reforma planteado al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada, a su entender, en una interpretación errónea y excluyente del párrafo final del art. 988 de la propia Ley, que le provoca indefensión, por lo que entiende vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución española. Alega que, notificada a la representación del penado la denegación de la refundición de condenas solicitada, se interpone recurso de reforma, inadmitiéndose el mismo y notificándose al interesado que el único recurso que cabe es del casación, que deberá ser preparado en el plazo de cinco días. No tiene razón cuando señala que tal precepto penal (art. 988 de la LECrim.) deroga lo establecido en el art. 217 (¿el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción¿), pues es norma especial frente a la invocada, que es general, ya que aquel precepto dispone que ¿contra tal auto (de refundición) podrán el Ministerio fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley¿, y satisface plenamente la tutela judicial efectiva, ya que este derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara su inadmisión -SSTC 126/1984, de 26 diciembre, 4/1985, de 22 marzo, 19/1986, de 7 febrero y 232/1988, de 2 diciembre-. Las demás razones, también alegadas, son igualmente de rechazar, por tratarse de argumentos extrajurídicos, basados en meras afirmaciones del recurrente, en tanto entiende desproporcionado que deba interponerse ¿todo un recurso de casación, ante un Tribunal que sobradamente tiene con atender a los graves temas que le corresponden, sin tener que conocer sobre todas las controversias que las liquidaciones de penas provoquen, a lo largo y ancho del territorio nacional¿. Se desestima, pues, este motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de lo dispuesto en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973, discrepando el recurrente de la fundamentación jurídica del Auto impugnado, por cuanto se trata de valorar la posibilidad legal de acumulación por refundición de ocho condenas, y la resolución censurada parece referirse a nueve. Tiene razón el recurrente, aunque del contenido del mismo, puede perfectamente deducirse que se trata en realidad de ocho condenas, que por lo demás son las que constan en el testimonio remitido, como tendremos después oportunidad de analizar. Sin embargo, el recurrente no alega cuáles son los motivos de su impugnación, limitándose a decir que el Auto censurado no expone las razones ¿de dicha discriminación¿, lo que nos permitirá realizar algunas consideraciones generales sobre la refundición de condenas.

CUARTO

La doctrina de esta Sala (recogida en la Sentencia de 25 de mayo de 1999), en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECrim, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los Códigos Penales relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así, pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, siendo estrictos en cuanto a la otra exigencia requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron,

pudieran haberse enjuiciado en uno solo

. Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado con las condenas anteriores los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

QUINTO

Desde parámetros meramente procedimentales, una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la regla 2ª del art. 70 del CP de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las Sentencias de esta Sala de 30-5, 29-9 y 6-11-1992, 7-7-1993, 18-2, 8-3, 15 y 27-4, 3 y 23-5, 24-6, 20-10, 4-11 y 27-12-1994, 27-1, 21-3, 3-7, 17-10 y 3-11-1995, 15-2 y 18-7-1996, 690/1997 de 19-5, 1249/1997 de 17-10,

1599/1997 de 22-12, 11/1998 de 16-1, 275/1998 de 27-2 y 303/1998 de 16-4, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en los arts. 70 del CP y 988 de la LECrim, es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestas.

SEXTO

En el supuesto sometido a nuestra consideración, aplicando los principios anteriormente enunciados, existen dos épocas totalmente diferenciadas, ya que unos hechos delictivos se cometen entre 1985 y 1986

(concretamente las causas 80/86, Sentencia de 29-10-86, por robo, del Juzgado de Instrucción de Alcobendas; la causa 69/86, Sentencia de 4-7-90, por robo con violencia e intimidación, de la Audiencia Provincial de Madrid; la causa 164/90, Sentencia de 14-12-90, por delito de robo, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid; la causa 76/86, Sentencia de 4-7-90, por amenazas, de la Audiencia Provincial de Madrid, y la causa 64/86, Sentencia de 29-6-93, por delito de robo, también dictada por la Audiencia Provincial de Madrid), y el segundo grupo se refiere a delitos cometidos entre 1991 (dos) y 1994 (el tercero, por quebrantamiento de condena), una vez dictadas Sentencias condenatorias en todas las causas precedentes (así, causa 403/94, Sentencia de 22-11-94, por delito de robo, hechos ocurridos el día 17-12-91, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid; causa 83/97, Sentencia de 18-4-97, por delito de robo, hechos ocurridos el día 30-12-91, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, y causa 1/95, Sentencia de 28-1-95, por delito de quebrantamiento de condena, hechos ocurridos el día 16-4-94, por delito de quebrantamiento de condena, dictada por el Juzgado de lo Penal de Móstoles). En el primer grupo, la Sentencia de 4 de julio de 1990, por el que se le impuso una pena de cuatro años, dos meses y un día, el cumplimiento de las restantes es menor que el triplo de la misma, luego no puede procederse a la refundición, porque le perjudicaría; en el segundo, la Sentencia de 22 de noviembre de 1994, por la que se le condenó a cinco años de prisión, o la siguiente, de 18 de abril de 1997, también de cinco años, el cumplimiento de todas ellas (que son las dos citadas, y la del quebrantamiento, por el que se le condena a tres meses de arresto mayor), es evidente que también es menor que el triple de la más grave, esto es, cualquiera de las dos de cinco años de prisión. Y ambos grupos no pueden fusionarse para operar la refundición, toda vez que no solamente se trata de dos épocas diferenciadas totalmente, sino que cuando se cometieron los hechos delictiv os de esta segunda época ya se habían dictado las condenas anteriores, excepto la causa 64/86, cuya acumulación al grupo siguiente en nada cambiaría la aplicación de la regla de acumulación prevista hoy en el art.

76, por no exceder la suma de todas ellas del triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave. E igualmente por el argumento que esgrime el Ministerio fiscal, ya que la firmeza de la primera de las causas reseñadas, que se produce el día 27 de noviembre de 1990 impide acumular causas referidas a hechos posteriores a la misma, como son el grupo de las tres condenas citadas (causas 403/94, 83/97, 1/95). Por las razones expuestas, procede desestimar también este motivo y, con él, el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

Se impone preceptivamente las costas procesales a la parte recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por I.B.S. contra el Auto de fecha 24 de marzo de 1998 dictado por el Juzgado de lo Penal-Ejecuciones nº. 2 de Madrid en la Ejecutoria 1178/97 procedente de ejecución de Sentencia firme de fecha 18 de Abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al mencionado Juzgado de lo Penal-Ejecuciones nº. 2 de Madrid a los efectos legales oportunos, con devolución de las actuaciones de Ejecutoria en su día remitidas.

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