STS 760/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
Número de Recurso1592/1998
Procedimiento01
Número de Resolución760/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el condenado J.L.C.E., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, denegando la refundición de condenas solicitada por el mismo, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. R.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 8 de julio de 1.998 dictó auto denegando la refundición de condenas solicitada por el condenado J.L.C.E. cuyos antecedentes de, hechos son los siguientes:

Primero

Por esta Sala se dictó Auto en fecha 26 de Abril de 1.998, por lo que se refiere al penado J.L.C.E., procediendo la revisión y refundición de las condenas, a que se hace mención en el auto referido. Segundo.- Por la Dirección del Centro Penitenciario Madrid-II (Alcalá de Henares) se interesa se participe si procede la inclusión en la refundición ya realizada de la causa 15/84 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Tercero.- Con carácter previo a la resolución se interesó de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª- certificación ligeral de la sentencia dictada por la misma, y recibida, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal. Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en informe emitido en fecha siete de Julio de 1.998, informó en el sentido que no procedía la refundición de la condena establecida en la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid por no exitir conexidad temporal entre las codenas ya refundidas, y la condena que ahora se consulta, dado que en ésta última se condenó por hecho que tuvieron lugar en el año 1.983 y sentenciados en 1.987.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Estimar que no procede refundir la pena de seis años de prisión menor, impuesta en la sentencia dictada por la Sección 6º de la Audiencia provincial de Madrid -sumario 15/84, por hechos sucedidos el 14 de diciembre de 1.983, en las que se ha tenido en cuenta como aptas para la refundición en el auto de fecha 26 de abril de 1.998. Librese comunicación al Director del Centro Penitenciario Madrid-II (Alcala de Henares). Notifiquese esta resolución, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de casación.

  2. - Notificado el auto a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el condenado J.L.C.E.

    que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el motivo siguiente:

    Unico.-Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción dle artículo 70.2 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación en el dia de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO:- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el único motivo de impugnación por el condenado J.L.C.E., denunciando infracción del artículo 70.2 del Código Penal contra el auto dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 8 de Julio de 1.998 que denegó la refundición de condenas solicitada por el mismo.

El recurrente pretende que se acumulen al auto dictado con fecha 26 de Abril de 1.998 que refundía otras condenas del citado recurrente, otra condena de fecha 25 de Junio de 1.987 respecto a hechos que se cometieron el 14 de diciembre de 1.983.

El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse " que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS

31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución ( STS 31/1999 de 14 de enero).

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, no procede la acumulación de la condena solicitada ya que el citado auto de 8 de julio de 1.998, consideraba como condena de comisión de hechos mas antigua la de 22 de Octubre de 1.988 y la que se trata de refundir los hechos acaecen el 14 de Diciembre de 1.983, osea muy alejados de los anteriores.

El propio contenido del artículo 70.2 del Código Penal de 1.973 y 988.3 de la LE Crim. no permiten la refundición de aquellas sentencias relativas a hechos muy alejados entre si en el tiempo ya qu quebraria la dimensión temporal imperante en la doctrina expuesta.

El motivo, debe rechazarse.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el condenado J.L.C.E.

contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora,de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho que denegó la refundición de condenas solicitada por el mismo.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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