STS 1996/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:7864
Número de Recurso216/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1996/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo , contra Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 9 de marzo de 2.001 en el que se le denegó la refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez y el recurrido Acusación Particular Gregorio , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en la ejecutoria nº 25 de 2.000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados, en el sumario nº 2 de 1.994 dictó Auto con fecha 9 de marzo de 2.001, conteniendo los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por el penado Íñigo , se solicitó, por escrito de fecha 10 de mayo de 2.000, la aplicación del artículo 76.1 del C.P. para refundir la condena impuesta en la presente ejecutoria, con impuesta en la causa nº 13/96 de la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del Juzgado de Instrucción 3 de Lugo por tráfico de drogas, con sentencia de fecha 16 de octubre de 1.996. SEGUNDO.- Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se opuso a lo solicitado por el condenado Íñigo , en su escrito de 10 de mayo de 2.000, toda vez que el art. 76 del C.P. del 95 solamente permite la refundición de condenas derivadas de hechos que, por su conexión pudieran haberse enjuiciado en un mismo procedimiento y dicha conexión no existe en el presente caso.

  2. - La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA DISPONE: Se desestima la petición formulada por el penado Íñigo en su escrito de 10 de mayo de 2.000. Notifíquese la presente resolución al penado y al Consulado General de Colombia.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por violación por no aplicación del artículo 76,1 b) del Código Penal y 24 y 25.2 de la Constitución, que establece el carácter reintegrador y de reinserción que deben cumplir las penas privativas de libertad, por lo que entendemos que es de plena aplicación a la situación particular de nuestro representado, siendo por ello por lo que se solicita le sean otorgados los beneficios de la acumulación y refundición de las penas que establece el artículo 76 del Código Penal de 1.995 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 988 en relación con el 17.5 de la misma, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento para mi representado, el de 30 años que establece el artículo citado del Código Penal, procediendo a la refundición de las condenas en su día impuestas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la ejecutoria nº 25/94, dimanante de las actuaciones habidas en el Sumario nº 2/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados y por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa nº 13/96 y proveniente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el representante procesal del penado Íñigo contra el Auto de 9 de marzo de 2.001 dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra que desestimó la petición de aquél de refundir en la condena recaida en la sentencia de 30 de abril de 1.999 (que castigó al acusado por un delito de asesinato consumado, otro de asesinato intentado y un delito de tenencia ilícita de armas cometidos en 12 de septiembre de 1.994, señalando como límite máximo de cumplimiento el de 30 años), la pena que le había sido impuesta en sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo el 16 de octubre de 1.996 (nueve años de prisión mayor y multa de 101 millones de ptas. por delito contra la salud pública cometido los días 26 y 27 de mayo de 1.995), todo ello al amparo y en aplicación del art. 76.1 C.P.

El único motivo del recurso se formaliza por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. denunciando la vulneración del citado art. 76.1 C.P. y de los arts. 24 y 25.2 C.E. que establecen el carácter reintegrador y de reinserción que deben cumplir las penas privativas de libertad, interesando la refundición de las penas recaidas en las dos sentencias mencionadas, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento el de treinta años.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo casacional alegando que no se dan las infracciones constitucionales ni legales que se denuncian, argumentando que no concurren en el caso ninguno de los supuestos de conexidad previstos en el art. 17 L.E.Cr. que permitirían la acumulación postulada, precisando que el único que cabría considerar es el del nº 5 del citado art. 17 de la Ley Procesal, pero que no es de aplicación porque no existe analogía ni relación entre los hechos enjuiciados en cada uno de los procesos. Además, sostiene que en el caso examinado, el segundo delito se cometió cuando el penado se encontraba en situación de prisión preventiva por la causa que finalizó con la condena por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas "que forzosamente han de alcanzar el límite máximo de 30 años", por lo que la comisión del delito contra la salud pública cometido después de aquéllos quedaría impune si se aplicara la refundición solicitada. Finalmente señala que "carece en este caso de vigor un argumento fundado en la finalidad de la pena, que debe encaminarse a la rehabilitación, pues tal finalidad debe cumplirse por la forma de ejecución de la pena, sin que el precepto constitucional pueda amparar esa forma de injusticia que consiste en dejar impune el delito".

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1.998 -que puede citarse como exponente de una consolidada doctrina reflejada en otras numerosísimas resoluciones anteriores y posteriores- el llamado incidente de acumulación de penas, regulado en el párrafo tercero del art. 988 LECr, constituye una innovación introducida en la ejecución de las penas privativas por la Ley de 8 de Abril de 1.967 con la finalidad de que sea posible la aplicación de la limitación penológica establecida en la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973, aunque los distintos delitos a que hubiera sido condenado un mismo culpable hubieran sido apreciados en distintas causas, siempre que hubieran podido ser objeto de una sola conforme a lo previsto en el art. 17 LECr. Esta condición remite obviamente a la definición legal de conexidad, presente también en el último párrafo de la regla 2ª del mencionado art. 70 del CP derogado que coincide literalmente con el art. 76.2 del vigente. No obstante, la doctrina de esta Sala ha entendido que el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 -apartado 1 del nuevo art. 76- y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. En esta línea claramente progresista, en que se inscriben numerosas sentencias como las de 18-2-94, 8- 3-94 y 3-5-94, la de 20 de Octubre del mismo año se refiere a la imposibilidad de desentenderse de la inspiración constitucional en el sentido de la reeducación y la reinserción social y de la proscripción de las penas o tratos inhumanos a que podría verse sometido quien, por las razones que fuesen, se viese excluido de los límites establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado. Para lograr que la legalidad constitucional prevalezca sobre la ordinaria y que ésta, sin embargo, no sea olvidada sino acomodada a la primera de acuerdo con la orientación marcada por el art. 5.3 LOPJ, la doctrina más reciente -SS, entre otras muchas, de 17-10.97, 16- 1-98 y 3-2-98- acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad para la acumulación jurídica de penas, estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su conexidad "temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un sólo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como se dice en la S. de 3-2-98, "teniendo en cuenta que el art. 988 LECr dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso", lo que significa, entre otras cosas, que han de ser excluidos de la acumulación los hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que la determina.

Es claro, por tanto, que no falta en el caso presente el requisito de la conexidad, cuya ausencia invoca el Ministerio Fiscal como circunstancia impeditiva para la refundición interesada por el penado.

Tampoco puede hablarse, en puridad, de la situación de impunidad que alega el Ministerio Público, porque, de hecho, cuando se cometió el delito contra la salud pública, no habían sido juzgados los anteriores, razón por la cual no cabía excluir en dicho momento que la sentencia que en su día recayera sobre aquellos delitos precedentes fuera -por el concurso de circunstancias eximentes o atenuantes concurrentes- absolutoria o impusiera una pena inferior al límite máximo de cumplimiento, lo que supondría que la sanción por el delito posterior contra la salud pública no habría de dejar de ejecutarse en todo o en parte además de la que recayera por los delitos anteriores hasta que la suma de ambas no excediera del límite máximo de cumplimiento legalmente establecido. En este sentido, cabe señalar que es precisamente para evitar situaciones de impunidad por lo que la doctrina de esta Sala se centra en buscar el equilibrio entre el espíritu constitucional de la finalidad reinsertadora y resocializadora de la pena, por un lado, y la necesidad de evitar que al delincuente se le provea de una especie de patente de corso que le permitiera delinquir sin sufrir la reacción punitiva del Estado después de haber sido sancionado por sentencia el tiempo máximo de prisión por hechos ilícitos castigados con anterioridad a la ejecución de los nuevos delitos, puesto que en esos supuestos, no podría eludir la responsabilidad penal derivada de esas nuevas acciones delictivas toda vez que éstas no podrían ser enjuiciadas en el mismo procedimiento por el que fueron juzgados y penados los anteriores delitos.

Comoquiera que en el caso presente en los diversos hechos delictivos concurre el requisito de la conexidad temporal que permitía su enjuiciamiento en un mismo procedimiento que es, justamente, lo que exigía el art. 70 C.P. anterior y exige el vigente art. 76.2 para su aplicación; y teniendo en cuenta también que -como advertía la STS de 30 de enero de 1.998- el art. 25.2 de la Constitución Española tiene vocación generalizadora en todo el sistema penológico en el sentido de estar orientado hacia la "resocialización", la cual no puede conseguirse o sería de difícil consecución cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas, por lo que resulta imposible desentenderse de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción total ya que, de no ser así, llevaría a un "trato inhumano" a quién, sustraído a la mecánica normal del art. 70.2 del Código, se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior al límite de los 30 años, rebajado a 20 en el nuevo y actual Código Penal; todo ello fundamenta la estimación del recurso, por lo que procede casar y anular el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimatorio de la acumulación de penas interesada, con devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional remitente, a fin de que dicte nueva resolución con arreglo a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Íñigo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de marzo de 2.001 en el que se le denegó la refundición de penas, casando y anulando indicado auto, con devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional remitente, a fin de que dicte nueva resolución con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

64 sentencias
  • STS 1003/2005, 15 de Septiembre de 2005
    • España
    • 15 Septiembre 2005
    ...señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre ). La sanción de privación de libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigía a la consecución......
  • STS 497/2014, 24 de Junio de 2014
    • España
    • 24 Junio 2014
    ...señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ej......
  • STS 880/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ej......
  • ATS 1285/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...que defiende el artículo 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • Una teoría principialista de la pena
    • 9 Marzo 2016
    ...lo que señala el art. 25.2 de la Constitución como f‌ines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad (STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una f‌inalidad prescindible en la orientación que debe seguir l......
  • Comentario al Artículo 75 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las penas De la aplicación de las penas Reglas especiales para la aplicación de las penas
    • 21 Septiembre 2009
    ...que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS 1996/2002, de 25 de noviembre). La sanción de privación de libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigía a la consecución de......
  • Comentario al Artículo 76 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las penas De la aplicación de las penas Reglas especiales para la aplicación de las penas
    • 21 Septiembre 2009
    ...señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). La sanción de privación de libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigida a la consecución ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR