STS 0925/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Número de Recurso0502/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0925/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado José Carlos V.M., contra auto de acumulación de penas de veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Juzgado de lo Penal de Zamora, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. C.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de los Penal de Zamora, dictó auto de acumulación de penas con fecha veinticuatro, de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente número 1 de 1.997, contra el penado José Carlos V.M., Auto que contiene los siguientes Hechos:

    <<1.- En este Juzgado se recibió el 22-01-97 una petición del interno José Carlos V.M., a través del Director del Establecimiento Penitenciario de Villabona (Asturias), de refundición de condenas, cuatro en total, de prisión, a un máximo de 20 años según el artículo 76.1º del Código Penal de 1.995. Incoado este expediente, se unieron al mismo hoja histórico penal de dicho condenado y testimonios de sentencias dictadas contra él por este Juzgado y por otros tribunales.

  2. - Reunidas todas ellas el 4-06-97, pasaron al Ministerio Fiscal las actuaciones para que emitiera informe, el que no se opuso a la petición. Se unió testimonio de otra sentencia de este Juzgado Penal de 5-10-96 condenatoria del mismo. El 23-07-97 se acordó se remitiera lista de las penas de prisión que debe cumplir el citado condenado del Centro Penitenciario donde se encuentra en la actualidad y nueva hoja histórico penal del indicado penado.

  3. - Las condenas de prisión que puedan refundirse en este expediente y que debe cumplir el penado referido, son las siguientes:

    1. - Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por homicidio, ejecutoria 249/89 de 8 años y 41 días de prisión, donde ya se apreció la reincidencia, por delitos de homicidio y lesiones, hechos ocurridos el 1-06-88 y fecha de la condena de 26-07-89, firme el 3-6-91.

    2. - Otra de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de homicidio en concurso con otros delitos de atentado, robo con violencia y falsificación de documentos, de 20 años de prisión, hechos ocurridos el 20-01-95, sentencia de 13-01-96, firme el 10-09-96.

    3. - Otra condena del Juzgado de lo Penal de Gijón número 2, ejecutoria 55/94, de 1 año y 1 día de prisión, hechos ocurridos el 26-08-90, sentencia de 28-01-94 firme en igual fecha por delito de atentado.

    4. - Otra condena de prisión de este Juzgado de lo Penal de Zamora por quebrantamiento de condena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, P.A. 331/95, hechos ocurridos el 26-12-94, fecha de la sentencia 5-10-96.

  4. - Unidos estos documentos se pasó el expediente al Ministerio Fiscal para informe, el que, instruido, dice que nada tiene que oponer a lo solicitado, si bien debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 76.1º. a) del Código Penal de 1.995, habida cuenta las condenas del solicitante.

  5. - El 6-3-98, se dio cuenta del estado de este expediente al titular de este Juzgado, el que acordó en providencia de 22-06-98, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Española, y en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-06-96, 18-11-96 y 27-4-98 se de traslado de la petición de refundición de condenas efectuada por el interesado y del dictamen del Ministerio Fiscal, al mismo, nombrándosele abogado y procurador a estos efectos.

  6. - Por auto de este Juzgado de 2-10-98, se acordó nombramiento de Procurador de los Tribunales y de Abogado al referido condenado, y evacuado el traslado la representación legal de éste, presentó escrito el 4-12-98 en donde se adhería a lo solicitado por el mismo en su escrito de fecha 7-11-96 para que se eviten posturas restrictivas y se posibilite la actuación judicial interpretando la normativa del modo más favorable al reo, y pedía la aplicación del artículo 76, en base al artículo referido del Código Penal de 1.995, pero no con la limitación del apartado 1.1.a), porque el homicidio en el nuevo Código Penal solo está penado con pena de hasta 15 años.

  7. - El 21-12-98, se hizo constar por la Secretaria que no se había presentado ningún otro escrito de alegaciones en este expediente.>>

  8. - El Juzgado de lo Penal de Zamora dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días. >>

  9. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado José Carlos V.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado José Carlos V.M., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional. Lo invoco al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 25.2 (resocialización del Penado) y 15

    (proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes) de la Constitución

    Española. Entendemos se han vulnerado dichos artículos al no concederse la acumulación de penas solicitada con el límite de cumplimiento de 20 años de prisión haciéndose ilusorios los derechos reconocidos en estos dos artículos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley. Se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76.1º del Código Penal Vigente interpretado a la luz de los artículos 25.2 (resocialización del penado) y 15 (proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes).

  11. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimándolo parcialmente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  12. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las distintas sentencias condenatorias dictadas contra José Carlos V.M. hemos de referirnos a aquellas que se reseñan en su escrito de fecha 7 de noviembre de 1996 dirigido al Juzgado de lo Penal de Zamora, que coinciden con las que estaba cumpliendo el 6 de agosto de 1997, según oficio de esa fecha del Centro Penitenciario de Topas, y que son las siguientes:

A). Sentencia de 26 de julio de 1989, declarada firme el 31 de agosto de 1989 o el 3 de Junio de 1991, según aparece en las hojas histórico penales. Delitos: Homicidio y Lesiones. Fecha de los hechos: 1 de junio de 1988. Penas: 8 años y 1 día de prisión mayor y dos penas de multa de 30.000 Pts. con arresto sustitutorio de 20 días por cada una de ellas, respectivamente.

B). Sentencia de 28 de enero de 1994, declarada firme el mismo día. Delito: Atentado. Pena: 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor. Revisión: 1 año de prisión. Fecha de los hechos: 20 de agosto de 1990.

C). Sentencia de 13 de enero de 1996, declarada firme el 10 de septiembre del mismo año. Delitos: Homicidio, Falsedad en documento de identidad, dos de Atentado y Robo con rehenes. Fecha de los hechos: 20 de enero de 1995. Penas: 20 años de reclusión menor, 5 meses de arresto mayor y 100.000 Pts. de multa, dos de 3 años de prisión menor, y 11 años de prisión mayor. En el citado oficio del Centro Penitenciario de Topas estas penas aparecen sustituídas por la de 20 años de prisión.

D). Sentencia de 5 de octubre de 1996, declarada firme el 25 de noviembre del mismo año. Delito: Quebrantamiento de condena. Fecha de los hechos: 26 de diciembre de 1994. Pena: 4 meses y 1 día de arresto mayor.

Estas son las penas respecto a las que José Carlos V. solicitó se fijara como límite de cumplimiento de 20 años, conforme al artículo 76.1 del Código Penal de 1995.

Denegada tal petición por el Juzgado de lo Penal de Zamora en Auto de 24 de diciembre de 1998, contra el mismo se ha interpuesto el presente recurso de casación.

En los dos Motivos que se formulan se denuncia la vulneración de los artículos 25.2 -resocialización del penado- y 15 -proscripción de las penas o tratos inhumanos o degradantes- de la Constitución, y la inaplicación del artículo 76.1 del vigente Código Penal, por lo que pueden ser analizados conjuntamente.

SEGUNDO.- Este precepto sustantivo penal dispone en su apartado 2 que la refundición se aplicará a penas impuestas en distintos procedimientos cuando los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

Como dice la sentencia de 5 de noviembre de 1999, la doctrina más reciente de la Sala interpreta la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley Procesal Penal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas penales relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

En cambio se muestra estricta en cuanto a la exigencia de que los diferentes procesos en los que se impusieron las condenas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".

Por ello cuando ya hay una sentencia, los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a los ya sentenciados, por no poder ser todos ellos objeto del mismo proceso.

La Sala funda esta limitación en el peligro que supondría para la comisión de nuevos delitos el que un condenado, en razón a las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer otro u otros sin tener que cumplir las penas a ellos correspondientes, al tener superado con las condenas anteriores el límite legalmente establecido.

Para evitar esa impunidad se excluyen de la acumulación las penas correspondientes a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de las otras sentencias.

TERCERO.- Aplicando esta doctrina al presente caso se llega a las siguientes conclusiones.

Las penas impuestas en las sentencias de 26 de julio de 1989 y 28 de enero de 1994 -apartados A) y B) del Fundamento de Derecho Primero-, no pueden refundirse con las de los apartados C) y D), ya que en la fecha de comisión de los hechos que motivaron estas sentencias -20 de Enero de 1995 y 26 de Diciembre de 1994- las primeras incluso habían sido declaradas firmes.

En cambio las penas impuestas en las sentencias de 13 de enero de 1996 y 5 de octubre de 1996 -apartados C) y D) del indicado Fundamento Jurídico-, si son refundibles entre sí con la consiguiente limitación del cumplimiento efectivo de las penas, por existir entre ellas la necesaria conexidad temporal.

Debe hacerse constar que la correcta aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 70 y 76 de los Códigos de 1973 y 1995, respectivamente, generosamente interpretados por el Tribunal Supremo de la forma antes expuesta, no vulnera los derechos constitucionales invocados que no pueden servir, salvo en supuestos excepcionales, para fijar unos límites a las penas impuestas que no sean los que la legislación positiva establece.

En razón a todo ello, el presente recurso de casación solamente debe ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado José Carlos V.M., contra el Auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal de Zamora, de fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y en consecuencia declarar que la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor impuesta en sentencia de 5 de octubre de 1996, o la que resulte de su posible revisión, deberá refundirse con las penas impuestas en la sentencia de 13 de enero de 1996, a los efectos de determinar el máximo de cumplimiento efectivo de las mismas.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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