STS 1244/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:4817
Número de Recurso1013/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1244/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Domingo , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orense, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal 1 de Orense, con fecha 8 de octubre de 2001, dictó Auto en Ejecutoria 254/2000 que contiene, entre otros extremos, la siguiente parte dispositiva: "Se declara no acumulable la condena de la ejecutoria 58/97 de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Domingo preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 76.2 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 76.2 del Código Penal, al haber declarado el Juzgado de lo Penal, cuya resolución se recurre, que no procedía acumular la condena impuesta en Ejecutoria 58/97 de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

El artículo 76 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, establece que el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Y en su apartado segundo añade que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ourense ha sido correcto con la doctrina de esta Sala al rechazar la acumulación de la condena impuesta en la Ejecutoria nº 58/97, ya que como muy bien se razona por el Juzgado de los Penal en la resolución recurrida, no procede la acumulación respecto a esa condena por referirse a hechos que ya estaban enjuiciados y sentenciados cuando se cometieron otros hechos que determinaron unas causas y condenas a las que se pretenden acumular ya que resulta imposible que pudieran seguirse en un mismo proceso, ya que la sentencia de esa ejecutoria se dictó el 25 de abril de 1997, por hechos ocurrido en julio de 1996, mientras que las demás condenas a las que se pretende acumular se refieren a hechos ocurridos en los años 1999 y 2000, es decir en fechas muy posteriores a aquella en la que adquirió firmeza la sentencia que determinó la Ejecutoria 58/97.

Por ello, y acorde con lo que se dispone en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede la acumulación de la Ejecutoria interesada por Domingo debiéndose desestimar el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orense.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Domingo , contra Auto de refundición de condenas, del Juzgado de lo Penal número 1 de Orense, de fecha ocho de octubre de 2001. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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