STS 1635/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:7924
Número de Recurso5/2002
Procedimiento01
Número de Resolución1635/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Francisco , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales, nº 7 de Madrid, en fecha 15 de junio del 2002, dimanante de la ejecutoria nº 709/95, por estimar gravosa dicha resolución; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús Rivero Raton.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en ejecutoria nº 709/95, dictó Auto de fecha 15 de junio de 2000, que contiene los siguientes hechos:

    "HECHOS.- Con fecha 15 de septiembre de 1995, el letrado del penado D. Orbaños Llantero, solicita que por este Juzgado se le practique al penado la refundición de condenas del art. 70 del C. Penal. En fecha 18 de septiembre de 1996 por este Juzgado se dictó auto en el que se deniega la aplicación del art. 70 del C.Penal al penado Luis Francisco , al considerar que no concreten los requisitos establecidos. Con fecha 15 de octubre de 1996 el letrado D. Carlos Orbañanos Llantero, presenta escrito en el que interpone recurso de reforma y subsidiario de queja contra el auto de fecha 18-09-1996.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.- PRIMERO.- En este incidente se solicita la refundición de las sentencias condenatorias impuestas al penado Luis Francisco , siendo estas: --Sumario 718/79. Jdo. Sevilla n. 7. Rollo 3445. A. Provincial secc. 2º. Fecha auto A. Prov. 19-12-84 Fecha sentencia 2- 2-81.- Hechos 11-1-79.- Delito quebrantamiento de condena. Pena 2 años y 6 meses P. Menor.- --Sumario 16/79. Jdo. Instr. 14 de Madrid.

    1. Provincial Secc. 6º.- Fecha sentencia 3-12-80.- Hechos 20-11-77.- Delito robo con violencia en casa habitada.- Pena 45 años y 5 meses de P. Menor.- -- Sumario 19/78 Jdo. Central num. 2 Aud. Nacional Secc. 2º.- Sentencia 3-10-80.- Hechos no consta.- Delito Robo con fuerza en establecimiento.- Pena 10 años y 1 día de P. Menor.- Revisada por auto de fecha 30-5-84 a la pena de 6 años P. Menor.- --Sumario 42/88 Jdo. Instr. Madrid num. 24. A. Provincial Secc. 6º.- Sentencia 25-1-91.- Hechos 3-2-88.- Delito Robo con homicidio frustrado.- dos delitos de homicidio frustrado uno de tenencia ilícita de armas.- Penas 23 años de reclusión mayor; 10 años + 10 años de P. Menor y 3 años de P. Menor.- -- Ejecutoria 173/91 Jdo. Penal 12.-Sentencia 2-3-91.- Hechos 15-1-83.- Delito Desacato.- Pena 2 meses de A. Mayor.- -- Sumario 68/78 Jdo. Instr. 1 de Madrid. A. Provincial Secc. 1º.- Sentencia 15-12-80.- Hechos 24-5-78.- Delito tenencia ilícita de armas y falsedad (10 delitos) Pena 3 años P. Menor; 10 penas de 3 meses de A. Mayor. para cada una con art. 70; Revisada el 20-7-83.- -- Sumario 6/84 Jdo. Navalcarnero. A. Provincial Secc. 3.- Fecha sentencia 16-1-89.- Hechos 29-5-79.- Delito robo con violencia en casa deshabitada; Robo con vivienda en casahabitada y rehén; U.I.V.M.A.- Penas 5 años P. Menor.- 10 años P. Menor y 6 meses de A. Mayor.- --P.A. 92/89. Rollo 84/90. Aud. Provincial Secc.- 15.- Fecha sentencia 20- 10-90.- Hechos 29.4.88 y 29-4-88, 5-8-88 y 29-4-88 y 29-4-89.- Delitos tres robos con intimidación; uno de tenencia ilícita de armas; uno de receptación; uno de falsedad en documento y uno de resistencia.- Penas 3 penas de 4 años y 2 meses y 1 de P. Menor para cada uno; 1 años de P. Menor; 1 mes y 1 día de A. Mayor y mes y 1 día de A. Mayor. Art.

    70.2º.- --Sumario 82/85 Jdo. Instr. 12. Madrid. A. Prov. Secc 5º Fecha sentencia 9-12-86.- Hechos 15-5-79.-Delito robo en casa habitada.- Pena 6 años de P. Menor.- --Sumario 109/77 Jdo. Instr. Alcala de Henares A. Provincial Secc. 4º Madrid.- Fecha sentencia 20-10-81.- Hechos 2-7-77.- Delito Tenencia ilícita de armas.-Pena 2 años de P. Menor.- --Sumario 47/88 Jdo. Instr. 11 de Madrid. Aud Provincial. Secc. 4º.- Fecha sentencia 27-1-89.- Delito robo con intimidación.- Pena 5 años de P. Menor.- --Sumario 1/82 Jdo. Instrucción de Burgos. Aud. Provincial de Burgos. Fecha sentencia 4-3-83.- Hechos 30-11-81..- Delito atentado y dos faltas de lesiones.- Penas 4 años 2 meses y 1 día de P. Menor y 4 días de A. Menor por cada una de las faltas.- -- Sumario 12/83 Jdo. Instrucción núm. 2 Madrid; Ejec. 1966/87; Aud. Provincial Secc. 2º. Fecha sentencia 29-11-85.7.1.83.- Delitos desacato..- Penas 4 años de P. Menor y multa.- -- Sumario 48/84 Aud. Provincial secc.- 3º Fecha sentencia 7.-2-86.- Hechos 6-12-83.- Delito desacato.- -- Ejecutoria 171/90.. Jdo. Penal num. 3 Madrid.- Fecha sentencia 17-7-90.- Hechos 10-8-79.- Delito falsedad en documento. Penas 4 meses y 1 de A. Mayor mas multa con a/s de 25 días.- --Ejecutoria 452/91. Jdo. Penal 5.- Fecha sentencia 23-9-91.- Hechos 11-3-87.- Delito quebrantamiento de condena.- Penas 3 meses de A. Mayor.- --Ejecutoria 58/96. Jdo. Instr. C. Real num. 2. Fecha sentencia 22-11-84.- Hechos 23-2-84.- Delito insultos e Penas 2 meses y 1 día de A. Mayor.- --Ejecutoria 27/82 Jdo. Instr. Orense núm. 1.- Fecha sentencia 28/1/82.-Hechos primeros de 1978.- Delito.- Pena 100.000 pts. de multa con a/s de 60 días.- --Sumario 6/81. Jdo Instr. 20 de Madrid. Aud. Provincial Secc.- 3º- Fecha sentencia 22-2-91.- Hechos 10- 10-80.- Delito desacato.- Pena 2 años y 4 meses P. Menor y multa de 20.000 pts. con a/s de 10 días.- --Juzgado Penal núm. 18 J. oral 205/95.- Fecha sentencia 12-76-95.- Hechos 22-1-92.- Delito falso testimonio.- Pena 3 meses de A. Mayor mas 200.000 pts. de multa con a/s 90 días.- SEGUNDO.- No obstante reconocer la jurisprudencia las dificultades del instituto de la acumulación de condenas, en el que concurren situaciones jurídicas diferentes, como el concurso de delitos y la conexidad delictiva, es casi unánime el criterio de que esta cuestión ha de ser tratada o mas favorablemente posible para el reo, por exigencia del art. 25.2 de nuestra Constitución y del principio de proporcionalidad, acudiéndose a una interpretación y aplicación extensiva de la analogía entre las diversas condenas, en base a plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, modus operandi etc, que huya de las posturas restrictivas, aunque sin llegar la analogía a extremos rechazables por forzados e ilógicos.- TERCERO.- Atendiendo los criterios del bien jurídico lesionado y modus operandis del agente podrían formarse los siguientes grupos: 1º. grupo Delitos de Quebrantamiento de condena: apartados 1, 16, y 18 del primer fundamento jurídico de esta resolución; 2º grupo robos violentos en casa habitada. apartados 2, 7, 8, 11; 3º grupo robo con homicidio y lesiones; apartado 4º; 4º grupo robo con fuerza en establecimiento mercantil; apartado 3; 5º grupo Delitos de desacato. apartados 5, 13, 14, 17 y 19; grupo 6º Delito de tenencia ilícita de armas: apartados 6 y 10; grupo 7º Delito de atentado: apartado 12; grupo 8º, Delito de falsedad documental; apartado 15; grupo 9º; Delito de falso testimonio; apartado 20. Dentro de estos grupos y en atención a las concretas penas impuestas solo sería teóricamente factible la refundición en las condenas comprendidas en el grupo segundo, pues en los demás grupos integrados por condenas plurales, el triple de la pena mayor impuesta rebasaría con mucho la suma de todas ellas.- Sin embargo, aun dentro del grupo 2º, es rechazable la acumulación porque los hechos fueron cometidos en un periodo de tiempo excesivo para una razonable aplicación analogica, pues comprende desde el año 1977 al año 1989.- CUARTO.- Aplicando el principio de conexión temporal en la ejecución de los hechos y agrupandolos en computo de un año, aproximadamente y, en lo que exceda ligeramente del año, manteniendo un criterio pro reo, pueden formarse los siguientes grupos: Grupo a) apartados 2, 10, y 6 del fundamento jurídico primero esta resolución; Grupo b) apartado 1, 3, 7, 9, 15 y 18; Grupo c) apartado 19; Grupo d) apartado 12; Grupo e) apartados 5, 13, 14, y 17; Grupo f) apartado 8; Grupo

    g) apartados 4, 11 y 16; Grupo h) apartado 20. Por razón de la pena impuesta solo serían susceptible de refundición de las penas impuestas en las sentencias que integran el grupo b) con un tiempo máximo de cumplimiento de 30 años, como la suma de las penas impuestas asciende a 29 años, 16 meses y 76 días, el penado dejaría de extinguir 4 meses y 76 días.- QUINTO.- Sin embargo, a la vista de lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y por el escaso resultado de los criterios en ellos utilizados, debe acudirse en el caso de autos a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual a los efectos de determinar la conexidad requerida, se debe recurrir a los principios del concurso de delitos y que conforme a los mismos, se debe considerar que los hechos pudieron haber sido enjuiciados en un mismo proceso siempre que hayan tenido lugar en fecha anterior a la firmeza de una sentencia, mientras que los hechos cometidos en fecha posterior a la precitada firmeza no pueden ser acumuladas aunque quepa respecto de ellos repetir la operación. De esta forma podrían formarse los siguientes grupos: GRUPO A.- Sentencia matriz: 3-10-80. Este grupo estaría integrado por los apartados 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 15 y 18 del primer fundamento juridico de la presente resolución.- GRUPO B.- Sentencia matriz de 4-3-83. Lo integran los apartados 15, 12, 13 y 19.-GRUPO C.- Sentencia matriz de 22-11-84. Lo integran los apartados 14 y 17. GRUPO D.- Sentencia matrizde 20-10-90. Lo integran los apartados 4, 8 y 11.- GRUPO E.- Apartado 16.- GRUPO F.- Apartado 20. De los anteriores grupos, no serian susceptibles de refundición los designados en las letras B, C, E y F. Si lo serian los designados en las letras A y D.- En cuanto a las penas integradas en el grupo A hacen un total de 39 años, 51 meses y 60 dias. Como la pena mas grave es de 10 años de prision menor, el maximo en el cumplimiento no puede exceder de 30 años, dejando de extinguir las que procedan desde que las impuestas cubrieron el tiempo predicho.- Las penas interesadas en el grupo D, hacen un total de 54 años, 8 meses y 5 dias, siendo la maxima de 23 años, por lo que el tiempo maximo de cumplimiento sera de 30 años, dejando de extinguir las demás, en cuanto cubriesen el precitado tiempo.- Las sentencias obrantes en el expediente de refundición aparecen sancionadas de conformidad con el texto refundido del C. P. de 17 de septiembre de 1973 y modificaciones ulteriores por lo que debe aplicarse al caso de autos el art. 70.2ª de dicho cuerpo legal, de conformidad con el cual se han fijado los tiempos de cumplimiento maximo.- En atención a lo expuesto: DISPONGO: Ha lugar a refundir las siguientes condenas impuestas al penado Luis Francisco .- Sumario 718/79, Sevilla; Rollo 3445 Audiencia Provincial Sec. 2º de Sevilla.- Sumario 16/79, Jdo. Instrucción 14 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid Sec. 6º.- Sumario 19/78, Jdo. Central 2, Audiencia Nacional Sec. 2º Sumario 68/78, Jdo. Instruccion 1 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid Sec. 3º.-. Sumario 82/85, Jdo. Instrucción 12 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid Sec. 5º.- Sumario 109/77, Jdo. Instrucción de Alcala, Audiencia Provincial de Madrid Sec. 4º.- Ejecutoria 171/90, Jdo. Penal 3 de Madrid.- Ejecutoria 27/82, Jdo. Penal 3 de Madrid. preparatoria 24/79, Jdo. Instrucción 1 de Ocaña.- Se determina como tiempo maximo de cumplimiento de la condena el tiempo de 30 años dejando de extinguir las que procedan desde que las penas impuestas cubrieren el tiempo predicho.- Igualmente ha lugar a refundir las siguientes condenas impuestas al penado Luis Francisco .- Sumario 42/88, Jdo. de Instruccion 24 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 6º.- P. Abreviado 92/89, Jdo. Instrucción 6 de Madrid, Rollo 84/90 Audiencia Provincial de Madrid. Sec. 15.- Sumario 47/88, Jdo. Instruccion 11 de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid Sec, 4º.- Se determina como tiempo maximo de cumplimiento de la condena impuesta el de 30 años, dejando de extinguir las penas que proceda desde que las impuestas hayan cubierto el tiempo precitado.- No ha lugar a refundir las demas condenas impuestas al penado.- Notifiquese esta resolución a las partes.- Asi lo acuerda, manda y firma D. FRANCISCA ROSAS CARRION MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Ejecución número 7 de Madrid.- SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 1998, se dicto auto de rectificación del anterior, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de fecha ocho de mayo del 2000.- TERCERO.- Por providencia de fecha dos de junio de 2000, se dio traslado a las partes por 5 dias para que efectuaran alegaciones en orden a dictar nuevo auto de rectificación del auto de fecha 17 de septiembre de 1997.- CUARTO.- En el fundamento juridico primero del auto de fecha 18 de septiembre de 1997, se hace referencia al Sumario 16/79 del Jdo. de Instrucción 14 de Madrid, Audiencia Provincial Secc. 6º se establece como pena 45 años y 5 meses de prision menor.- Por oficio del Centro Penitenciario de Burgos de 6 de Noviembre de 1998 se pone de manifiesto el error contenido en el fundamento juridico anterior, acompañando sentencia dictada en el Sumario 16/79 en el que figura com pena 5 años y 5 meses.- Asimismo se remite auto de revisión de sentencia de la Audiencia Provincial Sección 6º de Madrid, en Sumario 42/88 Jdo. de Instrucción de Madrid 24 por el que se sustituye la pena de 30-00-00 (CP 1973) por el de 20-00-00 (CP 1995) para cuyo cumplimiento deberán abonarse las redenciones obtenidas al 25-05-1996".-2.- El Juzgado de Ejecuciones Penales, núm. 7 de Madrid, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "DISPONGO.- Rectificar el auto de 18 de septiembre de 1997 en el sentido de que el limite maximo de cumplimiento de las penas correspondientes al primer grupo refundido sera de 18 años y el limite maximo de cumplimiento de las penas de segundo grupo sera de 20 años para cuyo cumplimiento deberan abonarse las redenciones obtenidas al 25 de mayo de 1996.- Oficiese al Centro penitenciario donde se encuentra ingresado el penado Luis Francisco a fin de notificarles la presente resolución y requerirles nueva fecha de inicio con objeto de practicar liquidación de condena correspondiente.- Notifiquese esta resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación".

  2. - Notificado el auto a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Señala el artículo 76 del Código Penal que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable refiriéndose a los supuestos de concurso delictual- no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. A tal fin, se deberán declarar extinguidas las penas que sobrepasen dicho limite, que no podrá exceder de veinte años, como regla general.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 27 de Septiembre de 2002, se dictó sentencia fuera de plazo por haberse pedido datos necesarios para la presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal.

Partiendo de la base de que el único auto que se recurre, no pudiéndolo ser ningún otro, es el de 15 de junio de 2000, es claro que la pretensión aquí deducida nada tiene que ver con el contenido del referido auto. Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, lo que se plantea por el recurrente es una nueva perspectiva interpretativa del límite de cumplimiento que establece el artículo 76 del Código Penal, siendo así que el auto recurrido determina de manera clara cual debe ser ese límite al decir en su parte dispositiva que se rectifica el auto de 18 de septiembre de 1.997 "en el sentido de que el límite máximo de cumplimiento de las penas correspondientes al primer grupo refundido será de 18 años y el límite máximo de cumplimiento de las penas del segundo grupo será de 20 años para cuyo cumplimiento deberán abonarse las redenciones obtenidas al 25 de mayo de 1.996", fecha ésta de entrada en vigor del vigente Código.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento, dada su falta de fundamento.

Se desestima el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco , contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid, de fecha 15 de junio de 2000, que rectificó el auto de 18 de septiembre de 1997 en cuanto a refundición de condenas..

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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