STS 418/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:1796
Número de Recurso631/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución418/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, en expediente de acumulación de condenas contra el acusado Gonzalo , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el acusado recurrido citado anteriormente, representado por la Procuradora Sra. Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, en el expediente de acumulación de condenas nº 8 de 2.001, dimanante del procedimiento abreviado nº 375 de 1.998, dictó Auto con fecha 31 de mayo de 2.002, cuyos HECHOS se dan por reproducidos, y en cuya Parte Dispositiva se acordó: "Acordar la acumulación de las penas impuestas al penado Rogelio , contenidas en el apartado B) del razonamiento jurídico segundo, fijando como límite temporal de cumplimiento de la de cuatro y seis meses. No haber lugar a la acumulación del resto de las penas, a las que hace referencia los apartados A) y B) del fundamento segundo de esta resolución. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al condenado, poniendo en su conocimiento que contra el mismo podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo".

  2. - Con fecha 10 de junio de 2.002 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que debo rectificar y rectifico la parte dispositiva del auto dictado en fecha 31- 5-02 en el sentido de donde dice " Rogelio " debe decir "Gonzalo " manteniendo el resto".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del art. 76 del Código Penal.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 31 de mayo de 2.002 del Juzgado nº 2 de lo Penal de Gerona, dictado en el expediente de acumulación de condenas nº 8/01 en relación al penado Gonzalo .

La resolución que ahora se impugna ante este Tribunal enumera los procedimientos y las sentencias condenatorias cuya acumulación se interesa, que son los siguientes:

  1. - P.A. 457/92, por delito de receptación cometido en abril de 1.988 y sentenciado en 14 de diciembre de 1.993 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, según el Código Penal de 1.973.

  2. - P. A. 49/96, por delito de robo con fuerza cometido en 24 de agosto de 1.995; sentencia de 3 de septiembre de 1.996; pena de 30 arrestos de fin de semana, aplicándose el C.P. de 1.995.

  3. - P. A. 311/96, por delito de robo con fuerza cometido en 12 de junio de 1.995; sentencia de 29 de octubre de 1.996: pena de 1 año de prisión menor. Se aplicó el C.P. de 1.973.

  4. - P.A. 388/96, por delito de robo con fuerza y utilización ilegítima de vehículo de motor cometidos en 22 de mayo de 1.995; sentencia de 8 de mayo de 1.997: pena de 1 año y 6 meses de prisión por el primero y multa con 10 días de arresto sustitutorio por el segundo según el C.P. de 1.973.

  5. - P.A. 81/97, por delito de robo con fuerza cometido en 14 de diciembre de 1.995 y sentenciado en 12 de junio de 1.997 a la pena de multa con 15 días de arresto sustitutorio, con el C.P. de 1.973.

  6. - P.A. 109/97, por delito de robo con fuerza cometido en 8 de julio de 1.997 y sentenciado en 18 de septiembre de 1.997 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor con arreglo al C.P. de 1.973.

  7. - P.A. 209/96, por delito de robo con fuerza cometido en 29 de julio de 1.995 y sentenciado en 18 de septiembre de 1.997 a la pena de multa con 16 días de arresto sustitutorio con el C.P. de 1.973.

  8. - P.A. 369/96, por delito de hurto de uso de vehículo cometido en 2 de marzo de 1.995 y sentenciado en 18 de septiembre de 1.997 a la pena de 14 arrestos de fin de semana con el C.P. de 1.995.

  9. - P.A. 94/97, por delito de robo de uso de V.M. cometido en 13 de julio de 1.995 y sentenciado en 18 de septiembre de 1.997 a la pena de 19 arrestos de fin de semana con arreglo al C.P. de 1.995.

  10. - P.A. 125/97, por delito de robo con fuerza cometido en 8 de junio de 1.995 y sentenciado en 23 de septiembre de 1.997 a la pena de multa con 10 días de arresto sustitutorio según el C.P. de 1.973.

  11. - P.A. 28/97, por delito de robo con fuerza cometido en 5 de agosto de 1.995 y sentenciado en 25 de sepiembre de 1.997 a la pena de 2 meses de arresto mayor con el C.P. de 1.973.

  12. - P.A. 242/97 por delito de hurto y hurto de uso de V.M. cometidos en 17 de junio de 1.995 y sentenciados en 16 de octubre de 1.997 a las penas de 13 arrestos de fines de semana y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria respectivamente, según el C.P. de 1.995.

  13. - P.A. 456/97, por delito de robo con fuerza cometido en 28 de marzo de 1.996, robo con fuerza, cometido en 2 de abril de 1.996, y robo con violencia cometido en 7 de abril de 1.996, sentenciados todos ellos en 15 de enero de 1.998 a las penas de 2 meses y 1 día de arresto mayor, 1 año de prisión menor y 2 meses y 1 día de arresto mayor, con aplicación del C.P. de 1.973.

  14. - P.A. 344/97, por delito de robo con fuerza cometido en 24 de mayo de 1.995 y sentenciado en 19 de febrero de 1.998 a la pena de 3 meses de arresto mayor según el C.P. de 1.973.

  15. - P.A. 457/97, por delito de robo con fuerza cometido en 1 de enero de 1.996 y sentenciado en 7 de mayo de 1.998 a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor con el C.P. de 1.973.

  16. - P.A. 367/98, por delito de robo con fuerza y utilización ilegítima de V.M. cometidos en 29 de junio de 1.995 y sentenciados en 10 de diciembre de 1.998 a multa con 32 días de arresto sustitutorio con el C.P. de 1.973.

  17. - P.A. 551/98, por delitos de robo con fuerza y hurto cometidos en 12 de noviembre de 1.994 y sentenciados en 25 de mayo de 1.999 a las penas de 6 meses y 1 día de arresto mayor y 5 días de arresto menor respectivamente con arreglo al C.P. de 1.973.

  18. - P.A. 364/99, por delito de hurto cometido en 4 de junio de 1.996 y sentenciado en 30 de junio de 1.998 a la pena de 1 año de prisión con arreglo al C.P. de 1.995.

Todas estas condenas se pretendían acumular por el peticionario a la recaída en el procedimiento 77/01 por delito de robo de uso de V.M. cometido en 1 de junio de 1.996 y sentenciado en fecha 12 de febrero de 2.001 a la pena de 1 año de prisión con el C.P. de 1.995 vigente.

SEGUNDO

En el Auto ahora recurrido se acordó la acumulación de todas las condenas con la excepción de las consignadas en los números 1 y 6 de la relación que antecede por no darse el requisito de conexidad temporal, y se fijó como límite temporal de cumplimiento el de cuatro años y seis meses.

El único motivo que formula el Ministerio Fiscal se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denunciando infracción de ley por indebida aplicación del art. 76 C.P. vigente y se fundamenta en que la refundición de penas resuelta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona ha vulnerado el citado precepto según la interpretación que del mismo ha efectuado esta Sala y que se ratifica en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 12 de febrero de 1.999 que especifica que "con carácter general en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el Tribunal sentenciador".

TERCERO

Por los propios fundamentos de la censura casacional, el motivo debe ser estimado.

En efecto el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona atiende exclusivamente del criterio temporal para acumular las anteriores condenas, sin tener en cuenta que "la aplicación del art. 76 del Código Penal de 1.996 a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1.973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos distintos, aplicando un tercero - híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos. Al mismo tiempo determinaría un mecanismo anómalo de revisión acumulada, a través de un cauce procesal inadecuado (el expediente de refundición de condena), por un órgano jurisdiccional incompetente (el Juez que dictó la última sentencia, que carece de competencia para la revisión de otras sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales competentes), y prescindiendo de la normativa legal aplicable (Disposiciones Transitorias 2ª a 6ª del Código Penal de 1.995 para la revisión de aquellas sentencias firmes en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, que se efectuará individualizadamente en cada sentencia, teniendo en cuenta las penas que corresponderían a cada uno de los hechos enjuiciados mediante la aplicación de las normas completas de uno y otro Código, por el Juzgado o Tribunal competente para el conocimiento de cada ejecutoria)" (STS de 21 de mayo de 1.999, recurso de casación nº 1673/1998).

Reiterando esta doctrina, la STS de 16 de junio de 2.000, al examinar un caso de igual contenido, declara que la postulada aplicación del art. 76 C.P. en vigor sería posible, en principio, respecto de los procedimientos que fueron sentencaiados con arreglo al actual Código, pero no a los enjuiciados con el de 1.973, que establecía unas disposiciones distintas para la ejecución de las penas. La doctrina de esta Sala Segunda ha señalado que cuando se postula la aplicación de las disposiciones del Código de 1.995 sobre refundición de condenas a penas impuestas con arreglo al anterior Código, se hace preciso que, previamente, se haya procedido a la revisión de estas últimas para adaptarlas a las que actualmente se señalan para los delitos cometidos, de acuerdo con la disposición transitoria Quinta de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre (véase STS de 21 de mayo de 1.999).

No habiéndose procedido a la revisión de aquellas sentencias dictadas con arreglo al Código Penal derogado, no resulta legalmente posible aplicar a las mismas las normas sobre refundición de condenas establecidas en el Código vigente.

CUARTO

Consecuentemente, al no constar que las condenas impuestas en las sentencias con arreglo al C.P. de 1.973 hayan sido revisadas, no es legalmente posible la acumulación acordada en aplicación del art. 76 C.P. vigente, por lo que deben agruparse a efectos de refundición las condenas impuestas conforme al C.P. derogado (que son las referenciadas en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la relación consignada), cuya refundición resulta procedente al concurrir el requisito de conexidad temporal exigido legal y jurisprudencialmente, con excepción de las reseñadas con los números 1 y 6 respecto de las cuales no concurre dicha exigencia en tanto que no habrían podido ser enjuiciados los hechos conjuntamente y en un mismo proceso con el resto, estableciéndose el límite de cumplimiento de las condenas así acumuladas conforme al art. 70.2 C.P. anterior, en cuatro años y seis meses.

En lo que se refiere a las condenas impuestas en los procedimientos enjuiciados en aplicación del Código 1.995 (que son los señalados en los apartados 2, 8, 9, 12 y 18, junto con la causa a la que se pretenden acumular sentenciada en 12 de febrero de 2.001), no es legalmente procedente la refundición por ser perjudicial para el solicitante al superar el triplo de la pena más grave la suma aritmética de las condenas individualmente consideradas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona de fecha 31 de mayo de 2.002 en el expediente de acumulación de condenas nº 8 de 2.001 seguido en relación al penado Gonzalo , anulándose el indicado Auto y debiendo procederse a resolver la acumulación de condenas interesada en el sentido de refundir las que se señalan con los números 3, 4, 5, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la relación que figura en la resolución recurrida, con un tiempo máximo de cumplimiento de cuatro años y seis meses, sin que sean acumulables las demás condenas impuestas al interno promovente. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de las actuaciones que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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