STS 595/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:3429
Número de Recurso1132/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución595/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Jose Ramón, contra Auto de fecha 4 de Mayo de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dictado en la Ejecutoria núm. 273/2003 que no dio lugar en parte a la acumulación de las condenas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón y defendido por y defendido por el Letrado Don Angel Luis Fernández Bermejo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en fecha 4 de mayo de 2005 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 273/2003 , sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Jose Ramón que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- En escrito de 14 de diciembre de 2004 presentado por el penado en la presente ejecutoria, solicitaba que se estableciera como tiempo máximo de cumplimiento tres años y dieciocho meses en las ejecutorias siguientes:

  1. - 50/00 del Juzgado de lo Penal núm. 2.

  2. - 135/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón.

  3. - 343/99 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

  4. - 105/99 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

  5. - 289/01 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

  6. - 199/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.

  7. - 208/02 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

  8. - 51/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.

  9. - 285/00 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.

  10. - 273/03 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.

SEGUNDO

Incoada la pieza separada correspondiente, se siguió la tramitación legalmente prevista.

El Ministerio Fiscal en escrito de 25 de abril de 2005 se mostró conforme con la duración máximo de la pena en 3 años y 18 meses de privación de libertad.

La Letrada del penado en escrito presentado el 3 de mayo de 2005 solicitó que se fijara como tiempo máximo de cumplimiento cuatro años y seis meses.

TERCERO

Las ejecutorias a las que se refiere la solicitud del penado son las siguientes:

  1. Ejecutoria nú8m. 105/99 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, incoada a partir de sentencia de dicho juzgado de 30 de marzo de 1999 (de conformidad) en la que el penado fue condenado por un delito de robo con fuerza (cometido el día 18 de diciembre de 1996) a la pena de prisión de un año y un día.

  2. Ejecutoria núm. 50/00 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, incoada a partir de sentencia de 19 de enero de 1999 (de conformidad) en la que el penado fue condenado por un delito de robo con intimidación (cometido el día 2 de agosto de 1998) a la pena de prisión de un año y seis meses.

  3. Ejecutoria núm. 343/99 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón incoada a partir de sentencia de 1 de diciembre de 1999 (de conformidad) en la que el penado fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena (cometido el día 9 de noviembre de 1997) a la pena de multa de 12 meses (traducida en responsabilidad personal subsidiaria de seis meses).

  4. Ejecutoria núm. 289/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón incoada a partir de sentencia de 14 de noviembre de 2001 (de conformidad) en la que el penado fue condenado por un delito de robo con fuerza (cometido el día 3 de agosto de 1999) a la pena de prisión de seis meses.

  5. Ejecutoria núm. 208/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón incoada a partir de sentencia de 6 de febrero de 2002 (confirmada por sentencia de 2 de julio de 2002 de la Sec. 1º de la A.P. de Castellón ), en la que el penado fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas (cometido el día 28 de enero de 2001) a la pena de prisión de 11 meses.

  6. Ejecutoria núm. 51/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Catellón incoada a partir de sentencia de 20 de junio de 2002 (confirmada por sentencia de 14 de enero de 2003 de la Sec. 2º de la A.P. de Castellón ) en la que el penado fue condenado por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas (cometido el día 1 de octubre de 2000) a la pena de prisión de 1 año y 3 meses.

  7. Ejecutoria núm. 135/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, incoada a partir de sentencia de 9 de mayo de 2000 en la que el penado fue condenado por una falta del art. 636 del C. penal (cometida el dia 12 de julio de 1994) a la pena de multa de un mes (declarándose una responsabilidad personal subsidiaria de quince días).

  8. Ejecutoria núm. 285/00 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, incoada a partir de Sentencia de 17 de octubre de 2000 (de conformidad) en la que el penado fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena (cometido el día 12 de julio de 1999) a una pena de multa de doce meses (que se tradujo en responsabilidad personal subsidiaria de seis meses).

  9. Ejecutoria núm. 199/02 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón, incoada a partir de sentencia de 27 de junio de 2001 en la que el penado fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas (cometido el día 16 de junio de 1999) a la pena de prisión de seis meses.

  10. Ejecutoria núm. 273/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón incoada a partir de sentencia de 2 de julio de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón , en la que el penado fue condenado por dos delitos de robo con fuerza en las cosas, (cometidos los días 22 y 24 de diciembre de 2002) a la pena de prisión de un año y seis meses y de prisión de ocho meses.

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"No haber lugar a aplicar la limitación o refundición del art. 76 del C. penal solicitada por el penado en relación con todas las ejecutorias precisadas en el antecedente de hecho tercero de esta resolución.

Señalar el límite de tres años y dieciocho meses como límite máximo de cumplimiento por las condenas que el penado tiene en las ejecutorias núms. 289/01 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón, 208/02 del Juzgado de lo penal núm. 3 de Castellón, 51/03 del Jugado de lo penal núm. 3 de Castellón, 199/02 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón y 273/03 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón."

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2005 el penado presenta recurso de reforma que es desestimado por Auto del Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón de fecha 5 de octubre de 2005 .

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Jose Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Jose Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por vulneración del derecho de defensa y proscripción de la indefensión consagrado en el art. 24 de la CE en tanto que en el procedimiento establecido en el art. 988 de la LECrim ., en relación con el art. 238.3 de la LOPJ se ha tramitado sin la asistencia al recurrente de letrado.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por estimar que se ha infringido el art. 76 del C.penal al no haberse procedido a acumular las sentencias en la forma establecida en dicho precepto.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la representación procesal del recurrente, Jose Ramón, la acumulación jurídica de condenas, con base en el art. 76 del Código penal , a la anterior acumulación llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón, operada por Auto de fecha 4 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

La refundición de penas es una operación jurídica que tiene su base en los artículos 17, regla 5ª, y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que en el Código penal se aloja en el art. 76 del Código penal .

El condenado Jose Ramón solicita al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, la acumulación de un total de 10 Sentencias condenatorias para que le sea de aplicación la triple de la mayor y poder gozar de los beneficios penitenciarios correspondientes.

El Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón por Auto de fecha 4 de mayo de 2005 , considerando de aplicación los arts. 988 de la LECrim . y 76 del C. penal , estimó la acumulación de las condenas impuestas por las Sentencias correspondientes a las Ejecutorias núms. 289/2001 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón, 208/2002 del Juzgdo de lo Penal núm. 3 de Castellón, 51/2003 del Juzgado de lo penal núm. 3 de Castellón, 199/2002 del Juzgado de lo penal núm. 1de Castellón y 273/2003 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón , estableciendo como límite máximo de cumplimiento 3 años y 18 meses, y sin embargo estimó como no acumulables las Sentencias condenatorias dictadas en las Ejecutorias restantes.

La Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de Jose Ramón presenta escrito de fecha 24 de mayo de 2005 anunciando el recurso de casación, firmado por la Letrada Doña María Sebastia Gómez.

El propio penado Jose Ramón presenta recurso de reforma de fecha 20 de mayo de 2005 contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2005 , solicitando una nueva acumulación de las Sentencias condenatorias por las que está cumpliendo pena, por otro periodo susceptible de refundición. Seguidamente, la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Sanz Yuste en nombre y representación del condenado Jose Ramón presenta escrito de fecha 8 de junio de 2005, solicitando se proceda a la resolución del recurso de reforma en los términos alegados por el propio condenado, escrito que es firmado por la Letrada Doña María Sebastia Gómez.

El Juzgado de lo penal núm. 1 de Castellón desestima ese recurso de reforma por Auto de fecha 5 de octubre de 2005 .

El Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón en nombre y representación de Jose Ramón formula recurso de casación con base en el num. 1 del art. 849 de la LECrim , por vulneración del derecho de defensa y por mal aplicación del art. 76 del C. penal .

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, tiene que ser desestimado, ya que está perfectamente comprobado que en toda la tramitación del procedimiento del art. 988 de la LECrim el condenado Jose Ramón tuvo la representación legal de la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defensa de la Letrada Doña María Sebastia Gómez. Aunque es cierto que el penado presentó el escrito por sí mismo, tal proceder fue inmediatamente subsanado, como se lee en el Auto recurrido, por la citada Letrada, la cual intervino igualmente en el recurso de reforma (improcedente, pues cabía directamente este recurso de casación), y preparó también esta casación, como es de ver en el estudio de la causa. El letrado ahora recurrente en esta instancia, ha esgrimido este primer motivo sin tener en cuenta tal circunstancia, por lo que, de conformidad con lo argumentado por el Ministerio fiscal no puede ser estimado este motivo, ya que en todo caso el penado estuvo asistido de letrado y representado por procurador.

CUARTO

Respecto al segundo motivo, en el que se alega la vulneración de la regla establecida por el art. 76 del C. penal , debe ser desestimado.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C.penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumpliento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que (en la fecha de los hechos) dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión [o el momento de su comisión], pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así solo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión.

En el caso presente sigue la resolución recurrida el criterio jurisprudencialmente establecido de que solo serán acumulables las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En realidad, como también pone de manifiesto el Ministerio fiscal en esta instancia, las pretensiones del recurrente resultan coincidentes con lo resuelto en el Auto recurrido, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, concluye el recurrente lo siguiente: "de lo anteriormente expuesto se desprende que de las penas acumuladas, aplicando el criterio del art. 76, la resultante a cumplir sería la de tres años y dieciocho meses por ser la pena de un año y seis meses correspondiente a la ejecutoria 273/03, la mayor de ellas, favorable en todo caso a la suma numérica de las penas individualmente consideradas; y respecto de las no susceptibles de acumulación dos años, doce meses y dieciséis días".

Pues, bien, con relación a la expresada acumulación, a la que da lugar, en efecto, el Juzgado "a quo", coincide con la parte dispositiva de la resolución recurrida (referida a las ejecutorias siguientes: 289/01, 208/02, 51/03, 1999/02 y 273/03), a las que se aplica el límite máximo de cumplimiento de tres años y dieciocho meses como tal límite máximo.

Respecto a las restantes, nos encontramos con dos quebrantamientos de condena (ejecutorias 343/99 y 285/00), delitos que hemos declarado reiteradamente que ya no es que no guarden analogía alguna con el resto del historial delictivo del delincuente (particularmente, delitos contra el patrimonio), sino que son de difícil acumulabilidad, pues no parece procedente acumular la pena del ingreso en prisión y a su vez, el quebrantamiento de la misma, porque no pueden tolerar ser enjuiciadas en un mismo proceso.

Con relación al resto de ejecutorias, que el recurrente califica de "no susceptibles de acumulación", éste cifra la suma total en dos años, doce meses y dieciséis días (esto es, tres años y 16 días). En realidad, salvo un error de suma, es lo procedente y el resultado el Auto recurrido, correspondiente a las siguientes penas y ejecutorias: 105/99 (1 año y 1 día); 50/00 (1 año y 6 meses); 343/99 (6 meses); 135/00 (15 días) y 285/00 (6 meses). Es claro que el recurrente no ha contabilizado uno de esos "seis meses", pero, en lo restante, coincide exactamente con el Auto recurrido. De modo que, como ha interesado el Ministerio fiscal en esta instancia, el recurso no puede prosperar, porque coincide con lo resuelto en la resolución judicial recurrida.

Es claro pues, que en aplicación de toda la doctrina anteriormente expuesta, procede la desestimación del recurso y la declaración de condena de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Jose Ramón contra Auto de fecha 4 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dictado en la Ejecutoria núm. 273/2003 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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