STS 1281/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:5683
Número de Recurso1246/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1281/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado ALFONSOI.V., contra Auto denegatorio de refundición de condenas dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 5 de mayo de 1999, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 5 de mayo de 1999, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Con fecha 23 de febrero, el penado AlfonsoI.V. condenado en la causa 5/94 del Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis, remite escrito a través del Centro Penitenciario de A Lama, el cual se une a la causa y en el que solicita la aplicación el artículo 76 del Código Penal determinando el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en los procedimientos en veinte años o en su defecto en veinticinco años. Pasadas las actuaciones al Minsiterio Fiscal para dictamen manifiesta que no procede acceder a lo solicitado por el penado".

  2. - La citada Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Auto mencionado, dictó la siguiente parte dispositiva: "Denegar la solicitud del penado ALFONSOI.V.".

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, el penado preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 76 del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 76 del vigente Código Penal.

Es doctrina reiterada de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996, 11 de enero y 12 de febrero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de las sentencias cuyas condenas se refunden ya que ello impediría que pudieran seguirse en una misma causa.

En el supuesto que examinamos, el recurrente aparece ejecutoriamente condenado, según el auto recurrido, por las siguientes causas:

1). Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra, causa 129/94, en sentencia de 25 de abril de 1994, por delitos de robo con intimidación y falsedad, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y seis años y un día (se dice erróneamente de prisión menor)

2). Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra, causa 504/94, en sentencia de 18 de enero de 1995, por delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor

3).- Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, causa 1/94, sentencia de 19 de mayo de 1995, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, imponiéndosele una pena de veintidós años de prisión.

4).- Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra, causa 406/95, sentencia de marzo de 1996, por delito de estafa continuada, imponiéndosele una pena de un año de prisión.

5).- Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, causa 5/94, sentencia de fecha 24 de octubre de 1996, por delito de robo con violencia e intimidación, imponiéndosele una pena de cinco años de prisión.

Se dice en el Auto recurrido que todos los hechos, que determinaron las condenas que se dejan expresadas, ocurrieron en el año 1993.

Conforme con la doctrina antes expuesta, las condenas correspondientes a las cinco ejecutorias antes enumeradas se podrían refundir a los efectos previstos en el artículo 76 del vigente Código Penal, ya que todos los hechos enjuiciados, según se expresa en el auto recurrido, se produjeron en el año 1993, es decir, antes de que se dictara la primera sentencia en las referidos procedimientos y, por consiguiente, su enjuiciamiento en una sola causa era posible.

Por todo ello, y habida cuenta de que las penas más importantes se han impuesto conforme al Código Penal de 1995, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el Tribunal sentenciador, procede la aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal, lo que se llevará a efecto por el Tribunal de instancia, aplicando el límite máximo de condena que sea procedente conforme a lo que se dispone en dicho precepto.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por ALFONSOI.V., contra Auto denegatorio de refundición de condenas, de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 5 de mayo de 1999, que casamos y anulamos, debiéndose dictar por dicha Sección nuevo Auto en el que se refundan las penas impuestas en las ejecutorias a las que afecta esta resolución, aplicando el límite máximo de condena que sea procedente conforme a lo que se dispone en el artículo 76 del vigente Código Penal. Se declaran las costas de oficio.

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