STS 924/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:6982
Número de Recurso1168/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución924/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR LUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Miguel, contra Auto de fecha 22 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal; estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Silvia Herranz Jiménez; y son recurridos en el presente recurso la Acusación Particular Doña Beatriz, Don Eduardo y Doña Encarna que impugnan el recurso por escrito de fecha 7 de marzo de 2006, y la también Acusación particular Don Humberto y Doña Luisa que impugnan el recurso por escrito de fecha 6 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 22 de septiembre de 2005 dictó Auto sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Juan Miguel que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Juan Miguel fue condenado en las siguientes causas por los siguientes hechos y delitos:

A) Por hechos cometidos el 18 de junio de 1993, enjuiciados en la causa 1/1993 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas, remitido a la Sección Primera de esta Audiencia donde se abrió el Rollo de Sala 7/1003, fue condenado en Sentencia dictada el 20 de abril de 2005, firme en la actualdiad, como autor de undelito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor; como autor de dos delitos de asesinato, a la pena, por cada uno, de treinta años de reclusión mayor y como autor de un delito de agresión sexual a la pena de doce años de prision mayor. En todos estos casos, se impusieron las penas conforme al C. penal de 1973 y se fijó en la propia sentencia, como límite máximo de cumplimiento de los distintos delitos por los que se condenaba, el de treinta años.

B) Por hechos cometidos el 25 de junio de 1998 enjuiciados en la causa 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas, remitido a esa Sección Primera, donde dio lugar al Rollo de Sala 6/2004, fue condenado, conforme al C. penal de 1995 en sentencia dictada el 20 de abri l de 2005, firme en la actualidad, como autor de un delito de asesinato, a la pena de veinticinco años de prisión y como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de doce años de prisión, fijándos el límite máximo de cumplimiento de estas penas en el de treinta años.

C) Por hechos cometidos durante su matrimonio con Cristina, celebrado en el año 1990, y que se concentraron especialmente en el mes de mayo de 2003 y más específicamente los días 19 y 21 de julio y el 12 de agosto de 2003, enjuiciados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en procedimiento abreviado núm. 21/2005, fue condenado en Sentencia dictada el 21 de enero de 2005 firme en la actualidad, como autor de un delito de maltrato habitual, a la pena de un año y nueve meses de prisión, como autor de un delito de lesiones, a la pena de ocho meses de prisón, como autor de un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de dos euros.

SEGUNDO.- Por Providencia de 19 de mayo se acordó iniciar el trámite de refundición y acumulación de penas, conforme a los prevenido en el artículo 988 párrafo tercero de la LECrim., habiéndose conferido traslado a las distintas partes que emitieron por escrito sus alegaciones, con el resultado que consta en el rollo separado abierto al efecto.

TERCERO.- Por Providencia de 24 de agosto se ordenó la subsanación de omisión de traslado a la acusación y defensa ejercidas en el P. abreviado núm. 21/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, concediéndole al efecto, el plazo de diez días para hacer sus alegaciones habiéndose presentado escrito en fechas respectivas de 14 y 19 de los corrientes, con entrada en esa Sección el último de los escritos en el día de ayer.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Presidente D. José María Torres Fernández de Sevilla.

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acumular y refundir las distintas penas impuestas a Juan Miguel en las causas 1/93 y 1/03 de esta Sección Primera de la Audiencia y en el procedimiento abreviado núm. 21/05 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, estableciendo, en su lugar, como única pena la de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN que se cumplirá conforme a las previsiones del C. penal de 1995 ".

No obstante los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se referirá a la totalidad de las penas impuestas en las distintas sentencias, sin perjuicio de que, a la vista del tratamiento y conforme a lo prevenido en el art. 78.3 puede acordar el Juez de Vigilancia competente la aplicación del régimen general de cumplimiento."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Juan Miguel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 15 y 25.2 de la CE.

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el a t. 849.1 de la LECrim., en relación al art. 76 del C. penal.

QUINTO

Las Acusaciones particulares Doña Beatriz, Don Eduardo y Doña Encarna por un lado, y por otra parte Don Humberto y Doña Luisa, impugnan el recurso por escritos de fechas 7 y 6 de marzo de 2006, respectivamente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el primer motivo y apoyó el segundo motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial, Sección primera, de Ciudad Real acordó acumular y refundir las penas impuestas a Juan Miguel, en las causas 1/93 y 1/03 (cuya ejecutoria se sigue en dicha Sección), y la número 21/05, del Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, estableciendo como única la pena de cuarenta años de prisión, que se cumplirá conforme a las previsiones del Código penal de 1995, computándose los beneficios penitenciarios y la libertad condicional referidos a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias condenatorias que afectan al reo (art. 78.2 ), que son las siguientes:

  1. Por hechos cometidos el día 18 de junio de 1993, enjuiciados en la causa 1/93 (rollo de Sala, 7/1993, de la propia Sección), en la que Juan Miguel fue condenado en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; dos delitos de asesinato, a la pena, por cada uno de ellos, de treinta años de reclusión mayor, y como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de doce años de prisión mayor. Se fijó como límite de cumplimiento el de 30 años, conforme al Código penal de 1973.

  2. Por hechos cometidos el día 25 de junio de 1998, enjuiciados en la causa 1/2003 (rollo de Sala, 6/2004, de la propia Sección), fue condenado en Sentencia dictada el 20 de abril de 2005, como autor de un delito de asesinato, a la pena de 25 años de prisión, y como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de 12 años de prisión, fijándose como límite de cumplimiento el de 30 años, conforme al Código penal de 1995.

  3. Por hechos cometidos durante el mes de mayo de 2003, y más específicamente, durante los días 19 y 21 de julio y el 12 de agosto de 2003, enjuiciados por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real (procedimiento abreviado 21/2005 ), fue condenado en Sentencia de fecha 21 de enero de 2005, como autor de un delito de maltrato habitual, a la pena de un año y nueve meses de prisión; como autor de un delito de lesiones, a la pena de ocho meses de prisión; como autor de un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de dos euros.

La Sala de instancia consideró aplicable el expresado límite de 40 años, con base en la modificación operada en el art. 76 C.P. 1995 por LO 7/2003, de 30 de junio, con entrada en vigor el día 2 de julio de 2003, en función de que era la limitación aplicable cuando cometió el último de los delitos por los que fue enjuiciado y condenado.

SEGUNDO

El recurrente formaliza un primer motivo con vertiente constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia la vulneración de los arts. 15 y 25.2 de la Constitución española.

En suma, el autor del recurso se queja de la imposición de una pena inhumana o degradante, consecuencia de limitación a 40 años de prisión, límite que no existía en el momento de la comisión delictiva, así como de la frustración de la finalidad de las penas, que deben orientarse hacia la reeducación y reinserción social del penado.

El motivo no puede prosperar. El precepto aplicado por la Sala sentenciadora de instancia de instancia es el art. 76 del Código penal, en su última redacción, que no ha sido declarado inconstitucional, en donde se fijan tales límites penológicos; por consiguiente, ninguna objeción puede existir para su aplicación por los Tribunales. Distinta es la queja jurídica referida a que no se encontraba en vigor en el momento de la comisión delictiva, lo que se tratará en el siguiente motivo, ya desde una vertiente estrictamente de legalidad ordinaria y de interpretación del Código penal.

Y con respecto a la finalidades de la pena, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000 ), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines -prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena". En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.

Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal (STS 1807/2001, de 30 de octubre ). También hemos dicho que "la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente... se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" (STS 1919/2001, de 26 de octubre ). Últimamente, véase nuestra Sentencia de Pleno 197/2006, de 28 de febrero, en este mismo sentido.

TERCERO

El segundo motivo, articulado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 76 del Código penal.

La parte recurrente estima que la Sala sentenciadora de instancia aplica mencionado precepto, que recoge como límite máximo de cumplimiento efectivo de condena el de 40 años, siendo así que en el momento de cometerse los hechos no había entrado en vigor tal limitación penológica.

El Ministerio fiscal ha apoyado el motivo, bajo el argumento de que ni estaba en vigor el precepto aplicado (art. 76 en su última versión), cuando se cometieron los hechos enjuiciados en la tercera condena (al menos, en parte), ni lo estaba tampoco en el momento de cometerse los hechos correspondientes a las dos sentencias condenatorias anteriores. Siendo ello así, es procedente la estimación del recurso, lo que impedirá una aplicación retroactiva desfavorable al reo. Eso sí, con las precisiones contenidas en nuestra doctrina sobre esta materia, la ya citada Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, en cuanto no puede ser considerada pena única la resultante de la aplicación de una operación jurídica de limitación penológica, como incorrectamente mantiene la Sentencia de instancia, y que el modo de cumplimiento debe ser sucesivo, conforme igualmente se indica en tal resolución judicial, cada una de las condenas con sus correspondientes avatares jurídicos, en función del Código penal por el que ha sido condenado.

CUARTO

Al proceder la estimación parcial del recurso, se ha de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Pedro Jesús contra Auto de fecha 22 de septiembre de la Sección Priemra de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, declarando que la limitación penológica para el cumplimiento de todas las condenas del recurrente será de treinta años de prisión, en cumplimiento sucesivo de las mismas, cada una conforme a sus correspondientes avatares jurídicos, en función del Código por el que ha sido condenado, todo ello declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

AUTO ACLARATORIO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Miguel, contra Auto de fecha 22 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal; estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Silvia Herranz Jiménez; y son recurridos en el presente recurso la Acusación Particular Doña Beatriz, Don Eduardo y Doña Encarna que impugnan el recurso por escrito de fecha 7 de marzo de 2006, y la también Acusación particular Don Humberto y Doña Luisa que impugnan el recurso por escrito de fecha 6 de marzo de 2006.

Primero

En el recurso de casación 2/1168/05, refundición de condenas, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Miguel, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia núm. 924/2006, de 29 de septiembre de 2006.

Segundo

Advertido error de transcripción mecanográfico en el FALLO de la resolución anterior, donde dice " Pedro Jesús " debe decir " Juan Miguel ", esta Sala de oficio procede a la aclaración de la misma

UNICO.- Tal error material tiene el carácter de manifiesto, puesto que el condenado que recurre en la presente causa es Juan Miguel y no Pedro Jesús, por lo que ha de ser rectificado conforme a lo dispuesto en el art. 267.2 LOPJ.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Proceder a la aclaración del Fallo de la Sentencia de esta Sala núm. 924/2006, de 29 de Septiembre de 2006, en el sentido de: donde dice " Pedro Jesús " debe decir " Juan Miguel ".

Comuníquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo firman los Magistrados que forman Sala, de lo que como Secretario certifico.

Siro Francisco García PérezJulián Sánchez Melgar

Luis Román Puerta Luis

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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