STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:1605
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Roberto , contra AUTO del Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid por delito de ROBO CON FUERZA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en ejecución de sentencia nº 1083/99, con fecha 23 de noviembre de 1999, dictó Auto que contiene los siguientes hechos:

PRIMERO

Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del art. 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

Juzgado Penal 9- 26.02.99 06.05.99

Juzgado Penal 3 - 05.11.1991 05.11.1991

Sección 2 Audiencia Provincial Madrid 20.03.1987 - 26.11.1991

Sección 2 Audiencia Provincial Madrid 23.01.1986 - 01.10.1991

Sección 2 Audiencia Provincial Madrid 21.05.1993 - 20.05.1994

SEGUNDO

Que conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuo el informe en sentido desfavorable a la refundición de condenas.

  1. - El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

    DISPONGO: NO PROCEDE LA REFUNDICION SOLICITADA POR EL PENADO Roberto , dado que de aplicarse el art. 76 del Código Penal vigente el límite sería de 30 años, de conformidad con el apartado B) de dicho precepto.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de reforma en término de tres días ante este órgano judicial. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento del juzgado de lo Penal 3 de Madrid. Audiencia Provincial Sección 2º de Madrid y del Director del Centro Penitenciario de Madrid IV Navalcarnero, donde se encuentra recluido el penado.

  2. - Notificado dicho auto se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Roberto basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 76 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales Núm. Dos de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 1999 por el que se desestimó la solicitud del penado en la que se interesaba la aplicación del límite punitivo prevenido en el art 76.1 del Nuevo Código Penal - máximo de cumplimiento de 20 años de privación de libertad - para una serie de condenas impuestas conforme al Código Penal anterior.

La desestimación del motivo se impone pues, como ha señalado reiteradamente esta Sala ( Sentencias de 2 de marzo , 21 de mayo y 30 de junio de 1999, 23 de enero y 24 de julio del año 2000, entre otras), siguiendo el criterio unificado establecido en el Pleno de 12 de febrero de 1999, el límite de cumplimiento prevenido en el art. 76 del Código Penal 95 únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en el Nuevo Código, es decir a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal 1995 o que hayan sido revisadas estimándose de aplicación este último texto punitivo.

SEGUNDO

Como señalan las Sentencias de 21 de mayo de 1999 y 24 de julio del año 2000, entre otras, el límite de cumplimiento efectivo de veinte años establecido en el art. 76.1 del Código Penal 1995 no es necesariamente más favorable que el de treinta - con redenciones - establecido en el Código Penal anterior pues el Legislador se ha limitado a reducirlo en un tercio en congruencia con el sistema de cumplimiento de penas propio del nuevo Código en el que ha desaparecido la redención de penas por el trabajo, que equivalía precisamente a un tercio de la condena conforme al art. 100 Código Penal 1973. Por ello veinte años de cumplimiento efectivo del nuevo Código Penal equivalen en realidad a treinta del anterior cumplidos con redención ordinaria de condena, y pueden constituir un límite efectivo desfavorable en caso de redenciones extraordinarias.

En consecuencia dicha norma solo es aplicable en el supuesto de que las condenas acumuladas se hubiesen dictado en aplicación del Nuevo Código Penal, o bien cuando las condenas anteriores hubiesen sido revisadas y adaptadas a lo previsto en el Código Penal actual (ver Sentencia de 2 de marzo de 1999, que recoge el acuerdo plenario de esta Sala de 12 de febrero del año en curso). La aplicación del art. 76 del Código Penal 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal 1973, no revisadas, estaría mezclando dos textos punitivos distintos, aplicando un tercero híbrido legalmente inexistente y mezclando dos sistemas de ejecución heterogéneos.

TERCERO

En el supuesto de que las condenas no hayan sido revisadas por resultar más favorable el Código Penal anterior es claro que el régimen de cumplimiento debe ser el de dicho Código Penal anterior y en consecuencia el penado mantiene el dereho a continuar redimiendo hasta la finalización de la condena. Aplicar en estos supuestos, de modo incongruente, el límite prevenido en el nuevo Código Penal para el nuevo sistema de cumplimiento, pero manteniendo las condenas del Código Penal anterior y por tanto la redención de condena, determinaría, en realidad, un límite máximo de cumplimiento de 13 años y cuatro meses efectivos , lo que vulnera el criterio legal.

CUARTO

Utilizar el expediente de acumulación para efectuar una especie de nueva revisión conjunta, modificando en su caso las sentencias que el Tribunal competente, en resolución que ya es firme, no estimó legalmente procedente revisar por no resultar individualmente consideradas más favorables para el reo, como sugiere el Ministerio Fiscal con referencia a la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1996, constituiría un mecanismo anómalo de revisión acumulada, a través de un cauce procesal inadecuado (el expediente de refundición de condena), por un Organo Jurisdiccional incompetente (el Juez que dictó la última sentencia, que carece de competencia para la revisión de otras sentencias dictadas por Organos Jurisdiccionales diferentes), y prescindiendo de la normativa legal aplicable (Disposiciones Transitorias 2ª a 6ª del Código Penal de 1995 que regulan los supuestos de aplicación retroactiva del Código Penal 1995 para la revisión de aquellas sentencias firmes en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, que se efectuará individualizadamente en cada sentencia, teniendo en cuenta las penas que corresponderían a cada uno de los hechos enjuiciados mediante la aplicación de las normas completas de uno y otro Código, por el Juzgado o Tribunal competente para el conocimiento de cada ejecutoria), como señalan las sentencias de 21 de mayo de 1999 y 24 de julio del año 2000.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Roberto , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº dos de Madrid, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y Juzgado arriba indicados, a los fines legales indicados, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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