STS 1,102/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1237/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,102/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hugocontra auto de fecha 29 de mayo de 1.998, en que se resolvió que no procedía aplicar la refundición de condenas solicitada por el acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Liceras Vallina. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 85 de 1.995, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, que con fecha 29 de mayo de 1.998, dictó auto que contiene el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO: "D. Hugoen el procedimiento arriba indicado interesó la aplicación de los beneficios del art. 70 del Código Penal de 1.973, 76 CP. de 1.995.

    Fue condenado en las siguientes causas:

    - Causa 44/83 de la Audiencia Provincial de Madrid con sentencia de 21-3-86, condenado por 2 delitos de violación a la pena de 12 años por cada uno de tales delitos y por uno de robo a al pena de 2 años de prisión menor, por hechos cometidos el 7- 10-83, y con auto de no revisión de fecha 3-6-96.

    Causa 23/96 del Penal nº 1 de Logroño derivado de Procedimiento Abreviado nº 85/95, de Instrucción nº 5 de Logroño con sentencia de fecha 22-5-96, condenado a la pena de 6 meses de arresto mayor por un delito de agresión sexual y a la pena de 5 años de prisión menor por un delito de lesiones por hechos cometidos el 11-9-95 (ejecutoria nº 228/96) con auto de no revisión de 21-3-97".

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No procede aplicar la refundición interesada".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de artículo 70.2º del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 24 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño dictó auto, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el que acordó que no procedía aplicar la refundición de condenas solicitada por el acusado Hugo.

Contra la anterior resolución, la representación de Hugoha interpuesto el presente recurso de casación.

. SEGUNDO: El único motivo de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por vulneración de la falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 70, párrafo segundo del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "mi representado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño .. a la pena de seis meses de arresto mayor por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y a la pena de 5 años de prisión menor por un delito de lesiones"; "previamente había sido condenado ..., en sentencia de 21-3-86, por dos delitos de violación y uno de robo a la pena de 12 años de reclusión por cada delito de violación y a la pena de 2 años de prisión menor por el de robo".

Todas las penas, declaradas no revisables, suman un total de 31 años, 6 meses y 2 días de privación de libertad, por lo que se solicitó la aplicación del artículo 70, párrafo 2º del Código Penal, que limita el cumplimiento de la condena, como máximo a treinta años, lo que ha sido denegado en el auto recurrido.

El recurrente destaca el criterio progresivo con que la jurisprudencia ha venido interpretando los artículos 70.2 del antiguo Código Penal y el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegándose a prescindir del requisito de la homogeneidad entre los distintos delitos y a operarse sobre la totalidad de las penas impuestas, en atención a lo establecido en los artículos 25.2 y 15 de la Constitución Española, de acuerdo con las modernas orientaciones sociales sobre los fines resocializadores de las penas privativas de libertad, y la prohibición de las penas y tratos inhumanos y degradantes.

La jurisprudencia de esta Sala, efectivamente, ha ido perfilando unos criterios de interpretación progresiva de los artículos citados en línea con los referidos criterios constitucionales, tratando de resolver la aparente antinomia entre el art. 70.2 del Código Penal de 1973 y el art. 988 de la LECrim. a favor del primero, defendiendo un criterio "temporal" de la exigencia legal de la "conexión", frente al criterio estricto del art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de que deben entenderse acumulables las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última acumulación, "con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí", pues la única condición exigible para la acumulación es la de que todos ellos hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso (v., ad exemplum, las ss. de 3 de febrero y 6 de marzo de 1998).

En el presente caso, el penado recurrente fue condenado, en sentencia de 21 de marzo de 1986, por hechos ocurridos el 7 de octubre de 1983, como autor de dos delitos de violación, a sendas penas de doce años de reclusión menor; y, en sentencia de 22 de mayor de 1996, por hechos cometidos el 11 de septiembre de 1995, como autor de un delito de agresión sexual y otro de lesiones, a sendas penas de seis meses de arresto mayor, por el primero, y a cinco años de prisión por el segundo. Es de todo punto indudable que los últimos hechos, cometidos el 11 de septiembre de 1995, no pudieron ser enjuiciados en el mismo proceso en que lo fueron los cometidos en 1983 y sentenciados el 21 de marzo de 1986. Consiguientemente, ha de reconocerse que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y que, por ende, el motivo examinado debe perecer.

Por muy amplio que sea el criterio de interpretación de las normas sustantivas relativas a la acumulación de las penas, en aras de defender los criterios constitucionales contrarios a las penas inhumanas y defensores de los fines resocializadores de las sanciones penales, lo que no puede defenderse, en ningún caso, es el criterio de que el límite máximo de cumplimiento de las mismas deba mantenerse a ultranza, con independencia del momento en que se hayan cometido los hechos delictivos. Ello implicaría que los delincuentes más peligrosos, condenados a penas que superasen aquel límite, quedarían exentos de todo posible castigo por los hechos criminales que pudieran cometer en el futuro, lo cual es contrario a todo criterio razonable y supondría desconocer que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, la pena privativa de libertad cumple también funciones preventivas, tanto de prevención general como especial, de defensa de la sociedad y de las posibles víctimas de este tipo de comportamientos, que en modo alguno cabe ignorar.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Hugo, contra auto de fecha 29 de mayo de 1.998, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en que se acordó no haber lugar a la refundición de condenas solicitada por dicho acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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