STS 342/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:3262
Número de Recurso10041/2007
Número de Resolución342/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el penado Darío, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza. Sección Tercera, por el que se desestimaba la acumulación jurídica de distintas ejecutorias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el penado recurrente representado por el Procurador

D. Javier Campal Crespo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha 19 de octubre de 2006, dictó auto en la ejecutoria número 60/2005, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar a lo solicitado a la refundición de las penas impuestas al penado Darío, en virtud de lo expuesto en los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución al penado, a las partes".

Segundo

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

La representación del penado Darío, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- " Infracción de Ley de los artículos 76 y siguientes del Código Penal, y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de Febrero de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión del motivo único del recurso.

Quinto

Por Providencia de 29 de Marzo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los arts. 849.1, 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, la parte recurrente considera infringido, por aplicación indebida, el art. 76 del CP, estimando que el Tribunal a quo no se ha ajustado a los trámites impuestos por el art. 988 de la LECrim, lo que ha conllevado la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, tal y como aparece definido en el art. 24.2 de la CE . La Audiencia Provincial de Zaragoza -argumenta la representación legal de Darío - no ha reclamado la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, ni ha incorporado el testimonio de las sentencias condenatorias. Tampoco consta la fecha de firmeza de las sentencias, existiendo además una sentencia que ni siquiera aparece reflejada en la hoja de penados.

El motivo tiene que ser acogido.

La relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 (art. 163.1 ), 1932 (art. 74 ) y 1944 (70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP .

De ahí la importancia de que tanto la fijación del máximo de cumplimiento que ha de llevar a cabo el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia como, en su caso, el rechazo de acumulaciones ajenas a la ratio del art. 76.1 del CP, tenga que ser el resultado de la atenta ponderación de los requisitos fijados por aquel precepto. Tales exigencias han de ser, a su vez, completadas con lo dispuesto en el art. 988 de la LECrim y, de modo especial, con los presupuestos que la jurisprudencia de esta misma Sala viene exigiendo para la corrección de la fórmula reductora (cfr. por todas, SSTS 1489/2006, 21 de junio, STS 579/2006, 23 de mayo y 1005/2005, 21 de julio).

SEGUNDO

Los fundamentos jurídicos en los que el Tribunal a quo condensa las razones para el rechazo de la acumulación de las penas impuestas al reo, son manifiestamente insuficientes para estimar colmadas las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a una resolución debidamente fundada. En efecto, existe un llamativo salto argumental entre el FJ 3º -en el que se invoca de forma fragmentaria la doctrina jurisprudencial aplicable al caso- y el FJ 4º -en el que se concluye la ausencia de los presupuestos que permitirían la aplicación del efecto reductivo-. Todo ello provoca que el auto recurrido se aleje de forma visible del canon constitucional que impone el art. 24.1 de la Norma Fundamental. La resolución cuestionada, en fin, se adscribe a una metodología de lo implícito que carece de cobertura desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva. No es posible resolver con precisión la solicitud de acumulación interesada por el penado si no constan las fechas de ejecución de los hechos, si tampoco se expresan las fechas de las sentencias, ni las de su respectiva firmeza y, sobre todo, si no se explica con claridad la discrepancia denunciada entre la hoja histórico-penal y la existencia de resoluciones condenatorias no reflejadas en aquélla.

La STC 91/2004, 19 de mayo, confirmando una línea jurisprudencial de innecesaria cita, se refiere al alcance de la motivación como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), exigiendo que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues el art. 24.1 de la CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho. De ahí que cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos ante una verdadera fundamentación, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, declarando la nulidad del auto recurrido con el fin de que por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dicte nueva resolución en la que se describan con la necesaria precisión los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos necesarios para respaldar la decisión que se adopte.

TERCERO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su único motivo, por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación de Baltasar, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que acordaba rechazar la refundición de las condenas impuestas, casando y anulando dicho auto, para que por la misma Sala, integrada por los Magistrados que suscriben la resolución anulada, se proceda a dictar auto conforme a Derecho con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de la Sala núm. 50/2003, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 623/2001, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2006, en el marco de la correspondiente ejecutoria, que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los del auto de instancia en cuanto no están afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación y tal como se ha determinado en el Fundamento Jurídico Segundo, procede la declaración la nulidad del auto recurrido con el fin de que por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dicte nueva resolución en la que se describan con la necesaria precisión los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos necesarios para respaldar la decisión que se adopte.

III.

FALLO

Se declara la nulidad del auto de fecha 19 de octubre de 2006 con los efectos ya descritos en nuestra sentencia y en el fundamento jurídico único de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • ATS, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...de EGEDA, el cese de la actividad, en ejercicio de un derecho de gestión colectiva obligatoria, con cita, entre otras, de las SSTS de 16 de abril de 2007 y 22 de abril de 2009 , y concluye que la sentencia recurrida resulta contraria al art. 150 TRLPI , en relación con los arts. 138 y 139 T......
  • STS 179/2009, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 Febrero 2009
    ...y no las penas de 12 meses y 105 días de prisión a que se refiere el auto impugnado. El motivo tiene que ser estimado. En las SSTS 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre, tuvimos ocasión de recordar la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de con......
  • STS 556/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Julio 2014
    ...22 de mayo y 840/2009, 16 de julio ). El motivo tiene que ser estimado. En las SSTS 14/2014, 21 de enero ; 748/2012, 4 de octubre , 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento ......
  • STS 14/2014, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...defensa de que la resolución impugnada ha generado inseguridad jurídica. El motivo es inviable. En las SSTS 748/2012, 4 de octubre , 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La prescripción de las penas de cumplimiento sucesivo en el Ordenamiento jurídico-penal español. Acumulación material, jurídica y refundición de penas
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIV, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...Madrid, 1885, p. 32. (49) Por ejemplo, en el FD 2 de la STS 222/2014, de 7 de marzo, se observa: «En las SSTS 748/2012, 4 de octubre, 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre, tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento......
  • Acción directa contra la aseguradora y valoración de daños en la responsabilidad civil por negligencia médica
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...de 10 de julio de 2008. • STS de 9 de julio de 2008. • STS de 8 de noviembre de 2007. • STS de 17 de abril de 2007, del Pleno. • STS de 16 de abril de 2007. • STS de 1 de febrero 2007. • STS de 5 de enero de 2007. • STS de 26 de abril de 2007. • STS de 10 de febrero de 2006. • STS de 17 de ......
  • De las penas
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 Enero 2011
    ...(F. J. 2º) Page 151 ACUMULACIÓN DE CONDENAS. EXCLUSIÓN DE LA PENA DE MULTA. Sentencia: nº 179/2009 de fecha 19/02/2009 "I.- En las SSTS 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre, tuvimos ocasión de recordar la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR