STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1435/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal, número 2 de Sabadell, en la ejecutoria número 211-94-T, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que denegaba el beneficio de la refundición de penas, en causa seguida contra el mismo por delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Cristina Rubio Valtueña.- I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadelll, dictó Auto contra Pedro Miguel, que contienen los siguientes antecedentes:

    " HECHOS.- Primero.- El penado en esta causa, Pedro Miguel, ha sido condenado también en las sentencias que a continuación se relacionan por los delitos cometidos en las fechas que igualmente se indican: 1ª.- Sentencia del juzgado Penal 1 Sabadell. de fecha 15-4-91, pa. 20-91, ejec. 170-91, por delito de Robo con Intimidación cometido en fecha 5-11-89, condenado a la pena de 6 meses y 1 día de p. menor.- 2º.- Sentencia del Juzgado Penal 1 Sabadell, de fecha 30-6-92, pa. 201-92, ejec. 212-92, por delito de Robo con Intimidación cometido en 3-6-92, condenado a 5 meses de arresto mayor.- 3º.- Sentencia de la A. Provincial Barcelona de fecha 20-1-92 causa 2-90, rollo 2093-90, por delito de Robo con intimidación y contra la seguridad del tráfico cometido en fecha 11-3-90, condenado a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y 100.000 pts. de multa.- 4º.- Sentencia del juzgado penal 2 Sabadell, de fecha 11-3-92, pa. 11-92, ejec. 182-92 por delito de Robo con intimidación cometido en fecha 24-4-91, y confirmado por la A. Provincial en sentencia de fecha 7-7-92, rollo 248-92, siendo condenado a 6 meses y 1 día de prisión menor.- 5º.- Sentencia del juzgado Penal 2 Sabadell, de fecha 29-7-92, pa. 150-92, por delito de Robo con intimidación cometido en fecha de 4-1-92, siendo confirmada por la A. Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 22-2-93, rollo 52-93, condenado a 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor.- 6º.- Sentencia del juzgado Penal de Manresa, de fecha 23-1-93, pa. 289-92, ejec. 284-93, por delito de robo, cometido en fecha 31-12-90 y condenado a 100.000 pts. de multa con 20 días de asci.- 7º.- Sentencia del juzgado Penal 2 de Sabadell, de fecha 3-3-93, pa. 461-92, ejec. 317-93, por delito de Robo con intimidación, siendo esta absolutoria, y revocada por la A. Provincial de Barcelona en fecha de 3-3-93, rollo 249-93, condenándole a 8 meses de prisión menor, siendo el hecho de fecha 17-12-91.- 8º.- Sentencia del Juzgado Penal 2 de Sabadell, de fecha 19-5-94, pa. nº 20-94, ejec. 176-94, por delito de Robo, cometido el 1-10-91, siendo condenado a 5 años de prisión menor.- 9º.- Sentencia del juzgado de lo Penal 2 Sabadell, de fecha 6-7-94. pa. nº 27-94-L, ejec. 259-94-L, por delito de U.I.V.M. y hurto, cometidos en fecha 10-2-93, siendo condenado a 5 meses de arresto menor y 200.000 pts. de multa con 20 días asci.- 10º.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 Sabadelll, de fecha 11-3-94, pa, nº178-93-T, ejec. 211-94-T, por delito de Robo y U.I.V.M. cometido en fecha 15-2-91, siendo condenado a 5 años de prisión menor, y 5 meses de arresto menor.- Segundo.- El Centro Penitenciario de Can Brians, solicitó la acumulación de las condenas impuestas en las referidas sentencias.- Tercero.- Una vez que obró en la causa, hoja historice- penal del penado, y testimonio de las sentencias condenatorias, dió traslado al M. Fiscal, que ha informado que no se opone a la acumulación solicitada.".

  2. - El Juzgado de lo Penal, número 2 de Sabadell, en el Auto de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco: DISPONE:

    "NO HA LUGAR A LA ACUMULACION JURIDICA de las condenas referidas en el antecedente primero de este auto, impuestas al penado Pedro Miguel.- Notifíquese este auto a las partes y M. Fiscal".-

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Pedro Miguel,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, se basa en el siguiente motivo de casación: "MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, por error de Derecho, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECr. al no haberse aplicado por el Juzgador de instancia el art.70 regla nº 2, del Código Penal en la acumulación de todas las ejecutorias que pesan sobre el recurrente, por considerar ausencia de conexidad entre los hechos que dieron lugar a la misma, así como al no haber aplicado la doctrina jurisprudencial, creada por este Tribunal de la UNIDAD DE EJECUCION.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que el juzgador de instancia cometió error de derecho al denegar, mediante el correspondiente auto, la acumulación de penas solicitada. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo. Es constante jurisprudencia, reflejada principalmente en las sentencias de 17 de Octubre de 1.995 y 14 del mismo mes de 1.996, la de que el concepto de conexidad que se recoge en el artículo 17 de la Ley Rituaria ha de interpretarse de modo extensivo en estos casos de acumulación en cuanto sirve para favorecer al reo y también para facilitar a los establecimientos penitenciarios su labor por medio de lo que se ha dado en llamar "unidad de ejecución". Además, esta interpretación extensiva de la conexidad u homogeneidad de los diversos delitos cometidos, se inspira en ideas proporcionadas por principios constitucionales como el de que el cumplimiento de la pena debe tener una finalidad rehabilitadora y de inserción social, de tal manera que la interpretación del artículo 70 del Código Penal debe siempre procurarse en orden a un "humanismo penal". (Sentencias, también, de 18 de Febrero, 8 de Marzo, 20 de Octubre y 27 de Diciembre de 1.994 y 27 de Enero de 1.995).

En el caso concreto que nos ocupa, como bién razona el Ministerio Fiscal, no se puede acceder a la acumulación en bloque de todas las penas según se pretende, unas veces porque la conexidad entre los delitos, por muy amplia que sea su interpretación, deviene imposible, y otras porque de llevarse a cabo perjudicaría al reo. Por ello, para determinar las que pueden beneficiarse de esa acumulación y las que no, y siguiendo la técnica empleada por el Fiscal, hemos de enumerar primeramente las sentencias dictadas, la clase de delito y las condenas que en su día se aplicaron a los mismos, para después deducir las consecuencias legales que puedan ser de aplicación. Así tenemos:

  1. - Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell de 15 de abril de 1991, por delito de robo con intimidación, cometido el 5 de noviembre de 1989, condenado a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor.- 2º.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell de 30 de junio de 1992, por delito de robo con intimidación, cometido el 3 de junio de 1992, condenado a la pena de 5 meses de arresto mayor.-

  2. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 1992, por delito de robo con intimidación y contra la seguridad del tráfico, cometido el 11 de marzo de 1990, condenado a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y 100.000 pesetas de multa.-

  3. - Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell de 11 de marzo de 1992, por delito de robo con intimidación, cometido el 22 de abril de 1991, confirmada en sentencia de 7 de julio de 1992, condenado a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor.-

  4. - Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell de 29 de julio de 1992, por delito de robo con intimidación, cometido el 4 de enero de 1992, confirmada el 22 de febrero de 1993, condenado a la pena de 4 años 2 meses y un día de prisión menor.-

  5. - Sentencia del Juzgado de lo Penal de Manresa de 23 de enero de 1993, por delito de robo, cometido el 31 de diciembre de 1990, condendo a la pena de 100.000 pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio.-

  6. - Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell de 3 de marzo de 1993, por delito de robo con intimidación, revocada en fecha 3 de septiembre de 1993, condenado a la pena de 8 meses de prisión menor, por hechos acaecidos el 17 de diciembre de 1991.-

  7. - Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell de 19 de mayo de 1994, por delito de robo, cometido el 1 de octubre de 1991, condenado a la pena de 5 años de prisión menor.-

  8. - Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell de 6 de julio de 1994, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y hurto, cometido el 10 de febrero de 1993, condenado a la pena de 5 meses de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa.-

  9. - Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell de 11 de marzo de 1994, por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, cometido el 15 de febrero de 1991, condenado a la pena de 5 años de prisión menor y 5 meses de arresto mayor.

Teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito más reciente se deben establecer dos grupos de condenas, cual son: a) Condenas recaídas en sentencias dictadas con posterioridad a la fecha de comisión del hecho más próximo en el tiempo (condena de 10 de Febrero de 1.993 -apartado 9) que son las recaídas en las sentencias de los apartados 7, 8, 5 y 10. b) Las restantes, que son las de los apartados 1, 2, 3, 4 y 6, de las cuales el hecho más reciente es el del apartado 2, de fecha 3 de Junio de 1.992.

Según razona el Ministerio Fiscal, dentro del grupo a) procede la acumulación, ya que el triple de la pena más grave impuesta (cinco años de prisión menor) es de 15 años, mientras que la suma de las condenas impuestas asciende a quince años, tres meses y un día.

En el grupo b), han de ser eliminadaas las condenas reseñadas en los apartados 1 y 3, pués cuando se cometió el hecho más reciente ya había recaído sentencia en aquéllas. Podrían, por tanto, acumularse las de los apartados 2, 4 y 6, pero tal acumulación perjudicaría al reo, pués el triplo de la condena más grave, 6 meses y un día de prisión mayor, sería más gravosa que la que le corresponde cumplir separadamente, que es 11 meses y un día. III.

FALLO

Que dando lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el acusado Pedro Miguel, debemos dejar sin efecto, también en parte, el Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y ACORDAMOS que deberán SER REFUNDIDAS a los oportunos efectos, las penas señaladas en los apartados SEPTIMO, OCTAVO, QUINTO, NOVENO y DÉCIMO que constan en el cuerpo de esta sentencia. Por el contrario, se DENIEGA tal refundición en cuanto al resto de los enumerados. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a dicho Juzgado y Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Hipoteca unilateral e inscripción de la declaración de concurso de acreedores
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 737, Mayo 2013
    • 1 May 2013
    ...de 20 de septiembre de 1993. ·? STS de 11 de noviembre de 1993. ·? STS de 20 de octubre de 1994. ·? STS de 20 de junio de 1996. ·? STS de 28 de octubre de 1996. ·? STS de 26 de marzo de 1997. ·? STS de 18 de marzo de 1998. ·? STS de 2 de diciembre de 1999. ·? STS de 22 de mayo de 2000. ·? S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR