STS 1732/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7024
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1732/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alicante que acordaba NO HA LUGAR A LA REFUNDICION DE PENAS interesada por el recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Joaquín PEREZ DE RADA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alicante, dictó Auto con fecha 27 de Noviembre de 2.001 en el que aparecen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "U N I C O .- Remitida instancia por el penado D. Tomás interesando la refundición de penas al amparo del artículo 76.1 del Código Penal, solicitando que el máximo de cumplimiento se fije en un año, siete meses y quince días, triplo de la mayor, se reclamaron las copias de las sentencias dictadas, que estuvieran pendientes de cumplimiento al Centro Penitenciario de Alicante y se reclamó del Registro Central los antecedentes penales del precitado penado, uniéndose a autos y dando seguidamente traslado de toda la documentación recibida a la defensa del condenado para que pudiera efectuar en el plazo de cinco días las alegaciones que estimara oportunas y a continuación se pasó la causa al Ministerio Fiscal que informó que estimaba refundibles las sentencias nos. 336/99 del Juzgado de lo Penal número 2, la 360/99 de Penal nº2, las 244/98 de Penal nº 5 de Alicante, 295/00 de Penal nº 5, la 108/00 de Instrucción nº 6 de Elche y la 232/00 de Penal nº 6, siendo el triplo de la mayor 21 meses, de la primera mencionada, debiendo excluirse la nº 251/99 de Penal nº 5 y la 507/98 de Penal nº 6, "por sentencias recaidas antes de la fecha de los hechos de la sentencia a la que se pretende acumular".

  2. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "... Por cuanto antecede. el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante, DISPONE:

    NO HA LUGAR a la refundición de penas interesadas por el penado D. Tomás en la ejecutoria 295/00 de este Juzgado.

    Notifíquese esta resolución personalmente al penado, así como al Ministerio Fiscal y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley ante este Juzgado en escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación. Siendo facultativa la interposición del previo recurso de reforma dentro del plazo de tres días ante este Juzgado.

    Una vez firme la presente remítase testimonio de esta resolución a los diferentes órganos sentenciadores referidos en el fundamento jurídico, solicitando acuse de recibo".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Tomás , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 11 de Octubre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se articula en el recurso denuncia, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley consistente en la no aplicación al recurrente del artículo 76 del Código Penal con el fín de refundir todas las condenas que sobre él pesan y que le permitiría se abreviara el tiempo de su total cumplimiento.

El artículo 76.2 del Código Penal, transmuta al texto vigente de la modificación introducida en el precedente artículo 70 del anterior Código por la Ley 3/1967 de ocho de Abril. Establece que la limitación de duración de cumplimiento de penas impuestas a una misma persona por la comisión de varios delitos que regula el párrafo 1 del mismo artículo, será aplicable aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos siempre que los hechos, por su conexión, pudieran haberse sancionado en uno solo. Aunque durante bastante tiempo, para aplicar este precepto, se acudía al concepto de conexión recogido en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde aproximadamente el año 1.994 la doctrina de esta Sala se ha orientado decidida y claramente por entender que el concepto de conexión de la ley adjetiva se endereza a determinar la competencia de los juzgados y tribunales, mientras que el concepto de conexión a que se refiere el actual artículo 76.2 del Código Penal se refiere a la exigencia de que tan sólo es requerido que por razón de temporalidad de la comisión y enjuiciamiento de los delitos pudieran haberse enjuiciado una serie de hechos delictivos en un solo proceso, posibilidad que desaparece cuando la fecha de comisión de algún hecho delictivo es posterior a la de haber alcanzado firmeza alguna de las sentencias recaidas sobre hechos para cuyas condenas se pretenda la refundición, con efecto beneficioso para el reo de limitar el máximo del cumplimiento que el párrafo 1 del dicho artículo 76 del Código Penal regula.

En el caso presente el auto recurrido denegó al actual recurrente la refundición de todas las penas que por diferentes sentencias le han sido impuestas. Pero para ello se tuvieron en cuenta solamente las fechas de pronunciamiento de las sentencias y su relación con las fechas de comisión de los diversos delitos. Sin embargo, si se toman en cuenta, como es procedente, las fechas en que alcanzaron firmeza las diversas sentencias, la situación es distinta. Ciertamente se podían refundir las condenas impuestas por hechos cometidos respectivamente el 7 de Mayo y el 7 de Septiembre de 1.997, ya que la primera de las sentencias que sobre ellos recae devino firme el 24 de Julio de 1.998, pero la refundición de las dos condenas no sería de utilidad al recurrente porque la suma de las penas impuestas (cuatro meses de prisión en una y seis meses de prisión en la otra) no alcanza el triplo de la de más duración. Pero si se prescinde de los primeros hechos cometidos y se compara la segunda sentencia sobre ellos recaida con la fecha de los hechos que fueron objeto de otros procesos penales, se observa que la firmeza primeramente alcanzada lo fue en 14 de Junio de 1.999 (por sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1.998) y entonces pueden refundirse las condenas por hechos delictivos, además de los que la dicha sentencia firme se refiere, a otros cometidos en Septiembre y en Noviembre de 1.998, así como el 13 de Marzo y el 14 de Mayo de 1.999. La pena de mayor duración en las cinco separadas sentencias recaidas sobre esos hechos es de seis meses de prisión y la suma de duración de las cinco condenas excede en poco de dieciocho meses, que es el triplo de la más larga impuesta, por lo que es posible la refundición con beneficio para el reo. Pero en cambio no puede decirse lo mismo de las dos sentencias recaidas sobre delitos cometidos en fechas posteriores a la firmeza alcanzada en 14 de Junio de 1.999, 22 de Agosto y 10 de Septiembre de 1.999) porque la suma de las en esas dos sentencias impuestas no alcanza como es lógico al tratarse tan solo de dos separadas condenas, el triplo de la más duradera pena en ellas impuesta. Por lo tanto, con el alcance limitado dicho, procede acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Tomás contra auto dictado el veintisiete de Noviembre de dos mil uno por el Juzgado de lo Penal número cinco de Alicante, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal número cinco de Alicante, a fín de que dicte nuevo auto en el sentido que esta resolución contiene y a los demás efectos legales oportunos, y con devolución al mismo de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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