STS 695/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:5281
Número de Recurso10948/2006
Número de Resolución695/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la repesentación del acusado Oscar, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, en el que se acordó fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas el de 30 años de prisión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expesan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga en las diligencias previas 3214 de 2.000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, en la ejecutoria nº 65 de 2.005, seguida contra el acusado Oscar dictó Auto con fecha 28 de junio de 2.006 que contiene los siguientes ANTECEDENTES: PRIMERO.- Por el penado en esta causa Oscar, se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, comunicándose esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición. SEGUNDO.- Se ha recibido en estas actuaciones dictamen favorable del Ministerio Fiscal ante la solicitud deducida indicando como límite máximo de acumulación de penas el de 30 años.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga dictó la siguiente parte Dispositiva: PRIMERO.- Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Oscar en las sentencias ya relacionadas, el de 30 años de prisión, de acuerdo con lo antes expuesto. Segundo.- Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos sentenciadores. Tercero.- Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores. Cuarto.- Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusdo Oscar, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- A) Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 76.1 y 2 del C.P . en relación con el art. 25.2 C.E . y con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., y art. 988 L.E.Cr. y 238.3 y 240.1 L.O.P.J. La falta de motivación suficiente crea indefensión. B) Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., con relación al art. 852 de dicha Ley Rituaria (Ley 1/2000 de 7 de neero) y art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del artículo 24.2 de al C.E . de presunción de inocencia. Indefensión por falta de motivación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación parcial de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Oscar contra el Auto de 28 de junio de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga que resolvió sobre la acumulación de condenas interesada por aquél, fijando como límtie máximo de cumplimiento de las penas impuestas al peticionario, el de treinta años de prisión.

El único motivo que se formula contra la mentada resolución judicial, denuncia la incorrecta aplicación del art. 76.1 y 2 C.P ., en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión del art. 24.1 C.E .

Toda la impugnación casacional se fundamenta en la alegación, reiterada constantemente a lo largo del desarrollo del motivo, de que el Auto del Juez de lo Penal carece de datos esenciales para verificar la corrección de la resolución adoptada, creando, simultáneamente, una situación de indefensión en el promovente, por cuanto, efectivamente, no constan ni la fecha de comisión de los hechos posteriormente objeto de condena en las diversas sentencias; tampoco figuran las fechas de dos sentencias; ni se individualizan las penas que le fueron impuestas por cada uno de los delitos por los que resultó condenado en el caso de sentencias en que lo fue por más de un delito.

Sostiene el recurrente que los datos omitidos son necesarios para determinar si al penado le conviene una sola refundición por todas las condenas impuestas, o, en su caso, dos bloques de refundiciones que pormenoriza en el recurso.

El Fiscal, constatada la existencia de las denunciadas omisiones de datos imprescindibles, apoya el recurso, señalando que, en efecto, la falta de constancia de las fechas de comisión de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente impide valorar la corrección de la decición del juzgado de fijar ese límtie máximo en cuanto a la exigencia de que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso desde la perspectiva cronológica que las resoluciones de esa Excma. Sala vienen destacando al respecto.

Pero es que, además, al no constar en el auto recurrido cuáles son las condenas impuestas por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, tampoco puede ser valorada la corrección o incorrección de la aplicación del artículo 76.1.b) del Código Penal porque no se puede saber cuál es la pena más grave de la que le fuera impuesta ya que al hacer referencia el auto recurrido a que la pena más grave de las impuestas es la de 30 años en virtud de la sentencia dictada, sin concretar fecha, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, Ejecutoria 22/05, se olvida que se indica que en dicha sentencia el recurrente fue condenado por dos delitos de asesinato, un delito de robo con violencia y otro de tenencia ilícita de armas, y ello tiene trascendencia porque al no precisar la condena individualizada, resulta que si los delitos de asesinato por los que fue condenado lo fueron del artículo 139 del C. Penal, toda vez que la pena señalada en dicho precepto es de 15 a 20 años, no podría ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 76.1.b) del C. Penal que requiere que el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años, de forma que en tal caso lo procedente hubiera sido la fijación del límite máximo de cumplimiento conforme al artículo 76.1.a) del C. Penal, esto es, de 25 años por requerir dicho precepto que requiere que el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión hasta 20 años.

Estos razonamientos jurídicos fundamentan la estimación del motivo al ser expresión de la doctrina de esta Sala, que en supuestos similares ha establecido reiterada y pacíficamente la nulidad de las resoluciones judiciales por la ausencia de datos imprescindibles, dado que, en tales condiciones, esta Sala de casación, carece de los elementos necesarios para ejerer su función de control de la legalidad y limitando, a su vez, el derecho del interesado a conocer los elementos en que se fundamenta la decisión adoptada, cercenándole de hecho las posibilidades de impugnar eficazmente la resolución judicial.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del acusado Oscar contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga de fecha 28 de junio de 2.006, en el que se acordó fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas el de 30 años de prisión, estimando su único motivo; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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