STS, 18 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5936
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 10191/98, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cánoves y Samalús, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 1998, y en su recurso nº 2027/95, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de cambio de sistema de actuación, siendo parte recurrida Dª Beatriz , representada por el Procurador Sr. Venturini Medina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Cánoves y Samalús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Noviembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Septiembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Beatriz ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Diciembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 18 de Junio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2027/95, por medio de la cual se estimó el interpuesto por Dª Beatriz contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cánoves y Samalús de fecha 2 de Marzo de 1995 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de fecha 26 de Octubre de 1995) por el cual se aprobó el cambio de sistema de actuación de compensación a cooperación en el polígono de actuación "Mirador de Montseny".

SEGUNDO

La sentencia de instancia se hace eco de la circunstancia de que, pendiente el recurso contencioso administrativo, el Ayuntamiento demandado había dejado sin efecto los actos impugnados, revocándolos; que por ello (dice) el recurso "ha perdido efectivamente su objeto, al haber revocado la Administración demandada y privado de efectos a los acuerdos impugnados, lo que inclusive hubiera podido merecer un pronunciamiento de satisfacción extraprocesal a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional", pero que, ello no obstante, "para evitar cualquier atisbo de duda y para mantener incólume el principio de seguridad jurídica, el presente recurso contencioso administrativo deberá estimarse sustancialmente en la forma y términos que se fijarán el la parte dispositiva". Y, en efecto, en la parte dispositiva la Sala estima substancialmente el recurso contencioso administrativo y tiene "por revocados y por privados de todo efecto" a los actos impugnados. Y condena en costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Corporación Municipal este recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

CUARTO

En el primero, formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución Española y 43-1 de la Ley Jurisdiccional, por contradicción entre los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la sentencia. Se razona que después de argumentar el Tribunal de instancia que el recurso contencioso administrativo había perdido su objeto, lo que debiera haber conducido a la declaración de satisfacción extraprocesal o de inadmisibilidad, en la parte dispositiva se estima el recurso contencioso administrativo, lo que resulta contradictorio.

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala explica por qué obra así, a saber, "para evitar cualquier atisbo de duda y para mantener incólume el principio de seguridad jurídica". Este proceder será o no acertado, (que ya veremos que no lo es), pero no es formalmente contradictorio.

QUINTO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 95-1-4º de la L.J., la infracción de su artículo 82-c), en relación con los artículos 1, 37.1 y 40-e) y 90, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se argumenta el motivo diciendo que si el Tribunal admite que los actos administrativos habían sido revocados por la propia Administración demandada, entonces el recurso contencioso administrativo carecía de objeto y el Tribunal debió declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal, según el artículo 90 de la L.J., o declarar su inadmisibilidad por falta de objeto, según sus artículos 40-e), 1 y 37.1.

Este motivo debe ser estimado.

Un recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir sin el acto administrativo que constituye su objeto. Así se deduce inequívocamente de los artículos 1, 37.1 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional.

Por esta razón, si la Administración, pendiente el recurso contencioso administrativo, revoca su propio acto, desaparece el objeto del recurso y éste carece de sentido. En tal caso, el Tribunal debe dictar auto archivando el proceso o, si éste se encuentra en fase de sentencia, acordarlo así en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida.

Lo que no cabe en tal supuesto es un pronunciamiento de estimación del recurso contencioso administrativo, anulando un acto ya desaparecido del mundo jurídico. Buena prueba de ello es la extraña fórmula a la que ha tenido que recurrir la Sala de instancia en el fallo de su sentencia, en el que no ha anulado los actos impugnados sino que los ha "tenido por revocados y por privados de todo efecto", pronunciamiento no previsto en el artículo 84-a) de la Ley Jurisdiccional.

Y ni siquiera las razones de seguridad jurídica a que la Sala alude son suficientes para alterar este mecanismo básico del recurso contencioso administrativo. Si hay que acudir a la seguridad jurídica es que no está claro si la Administración ha revocado o no su acto, o no está claro el alcance de la revocación, lo que es un problema distinto. Pero en el caso que nos ocupa no hay duda alguna sobre ello ni la tiene la Sala de instancia: los actos impugnados fueron sencillamente revocados y dejados sin efecto por otros posteriores (de 24 de Abril de 1996 y 25 de Julio de 1996) y así se consigna en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia. Ninguna duda hay sobre este hecho ni sobre el alcance de la revocación. Así que no hay motivo para añadir a la revocación de la Administración la anulación de la Sala, (anulación que es lo que procede si se estima el recurso contencioso administrativo).

SEXTO

Declararemos, en consecuencia, haber lugar al recurso de casación, revocaremos la sentencia y declararemos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de objeto.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la L.J., no procede hacer condena en las costas de casación.

Respecto a las costas de instancia, las debemos imponer al Ayuntamiento demandado por las mismas razones dichas en la sentencia recurrida, que este Tribunal hace suyas como Tribunal de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 10191/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Cánoves y Samalús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de Junio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2027/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 2075/95, por falta de objeto.

  3. - No hacemos condena en las costas de casación, e imponemos las de instancia al Ayuntamiento demandado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

60 sentencias
  • SAN, 19 de Julio de 2005
    • España
    • 19 Julio 2005
    ..."(SSTS de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 ): En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2002 advierte que "un recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir, sin el acto administrativo que constituye......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1702/2007, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 Octubre 2007
    ...su objeto. Así se deduce de los artículos 1, 25 y 31de la Ley Jurisdiccional. Por esta razón, como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35973, si la Administración, pendiente el recurso contencioso administrativo, revoca su propio acto, desaparece e......
  • SAN, 19 de Julio de 2005
    • España
    • 19 Julio 2005
    ..."(SSTS de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997): En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2002 advierte que "un recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir, sin el acto administrativo que constituye ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1561/2006, 1 de Diciembre de 2006
    • España
    • 1 Diciembre 2006
    ...[ RJ 1990, 4564], 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4867] y 8 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3921 ] ): En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2002 (RJ 2002, 8284 ) advierte que «un recurso Contencioso-Administrativo no puede existir ni subsistir, sin el acto administr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR