STS, 7 de Enero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:11
Número de Recurso7896/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2000, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1338/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Mauricio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...se acuerde casar la referida sentencia, dictando otra en su lugar en la que se conceda la condición de refugiado".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia, tras referirse, no sin detalle, a las actividades de oposición al régimen político que el solicitante de asilo dijo haber realizado en su país (Marruecos) y a los actos de represión que dijo haber sufrido (párrafo segundo del fundamento de derecho primero, en cuyo inciso final se destaca que el solicitante de asilo llegó a España el 17 de diciembre de 1997; que no solicitó el asilo en un primer momento para evitar, según dijo, la ruptura con su país y su pueblo; y que formuló la solicitud el 11 de mayo de 1998, alegando que lo hizo entonces tras amenazas de muerte por parte de los agentes de inteligencia marroquíes en Las Palmas en caso de que volviera a su país), llegó a la conclusión (fundamento de derecho tercero) de que el recurso había de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión. En consecuencia, confirmó por ser ajustada al ordenamiento jurídico la resolución del Ministro del Interior de fecha 6 de mayo de 1999, que había denegado al actor el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El motivo único en que se sustenta el recurso de casación y éste, por tanto, ha de ser desestimado.

De un lado, porque no llega a identificarse con la precisión requerida cual sería la norma jurídica o la jurisprudencia que se entiende infringida. Se cita, ciertamente, el artículo 8 de la Ley 5/1984 y una sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988. Pero de ese precepto y de la jurisprudencia que lo ha interpretado lo que se deduce es, en suma, que bastan para la concesión del asilo indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan los indicios suficientes; pero estos han de existir. Desde esta perspectiva, claro es, en principio, que la sentencia recurrida no ha infringido ni aquella norma ni dicha jurisprudencia, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba de mayor entidad que la de los indicios. Descansa en la valoración de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión. Y

De otro lado, porque siendo ello así, lo que hubiera debido denunciarse, y no se hace, es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes. En realidad, en aquel único motivo, se hace supuesto de la cuestión, dando por ciertos los hechos alegados por el solicitante; o se sostiene, en contra de aquella norma y en contra de lo que realmente afirma la jurisprudencia que la interpreta, que la situación interna de un país en la que quepa ver la posibilidad real de persecuciones individuales por aquellos motivos, constituye, por sí sola, el indicio suficiente requerido.

Digamos, por último, pues a ellas se refiere el escrito de interposición de este recurso de casación, que las observaciones que realizó el instructor del expediente no carecen, en absoluto, de buen sentido. Lo tienen. Y lo tiene especialmente la observación 3.I, directamente relacionada con la carga probatoria que pesa sobre el solicitante de asilo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Mauricio interpone contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1338 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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