STS, 29 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 964/02 interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños en nombre y representación de Doña Cecilia , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 798/00), sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 798/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2000 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Cecilia , suplicando a la Sala que dicte sentencia "que case y anule la recurrida, a la vez que deje sin efecto la resolución del Ministerio del Interior de 7-4- 2000, y en consecuencia acuerde el derecho de mi representada a que le sea concedido el derecho de asilo y la condición de refugiada"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2000 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la hoy recurrente en casación, nacional de Colombia.

En dicha sentencia se sintetizan las alegaciones de la actora en estos términos:"La recurrente justifica su petición de asilo en el temor a la agresión y al hostigamiento que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia o los paramilitares aplican a cualquier persona colombiana cuando entienden que sus opiniones políticas no son acordes con las de ellos. Su hijo pertenecía al círculo estudiantil Simón Bolívar en la Universidad de Cali -círculo de ideología izquierdista- y tuvo que huir del país por amenazas de muerte. Los paramilitares le buscaban y fueron a casa de la recurrente, irrumpiendo en la misma violentamente, arrestándola o secuestrándola durante veinticuatro horas por colaboración con la guerrilla".

Y concluye la sentencia razonando la procedencia de la desestimación del recurso, por considerar que "del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que la solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permiten el otorgamiento del derecho, ya que al respecto sólo aporta información sobre la situación general política y social existente en Colombia, pero no justifica una persecución individualizada sufrida por la misma por alguno de los motivos expuestos".

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se afirma la vulneración del artículo 24 de la Constitución, toda vez que " sin llevar a cabo la práctica de la prueba solicitada al no ser admitida, se dictó Sentencia desestimatoria del recurso fundamentada jurídicamente en que no se deduce que la solicitante de asilo haya sido objeto de persecución, cuando era lo que intentábamos demostrar -individualizadamente- con la prueba que solicitábamos y no se nos ha permitido llevar a cabo. En esa prueba, no practicada, se hubieran hallado datos individuales referidos a Cecilia y a su familia, además de que de un proceso silogístico se hubieran deducido que Cecilia era objeto de persecución personal en virtud de las alegaciones que se formulaban".

TERCERO

Para decidir si en el caso de autos vulneró la Sala de instancia aquel precepto, y más en concreto el derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, conviene precisar: a) que pesa sobre el órgano judicial la carga de exponer las razones por las que considera inútil o impertinente la prueba que deniega; b) que toda duda sobre su utilidad o pertinencia debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad de aquel derecho fundamental y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y c) que estas reglas han de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial.

CUARTO

Estas precisiones conducen en el caso de autos a entender que la Sala de instancia vulneró, en efecto, aquel derecho fundamental cuando, tras denegar el recibimiento del pleito a prueba, mantuvo esa decisión al resolver el recurso de súplica interpuesto contra ella, con el argumento de que " los elementos de hecho sobre los cuales pretende versar la prueba consisten en la situación política y social existente en el país de origen del solicitante de asilo y no en las circunstancias determinantes de la existencia de una persecución individualizada sufrida por el mismo, únicas que justificarían la concesión del asilo y el estatuto de refugiado".

En efecto, en su escrito de demanda, la actora pidió formalmente el recibimiento del proceso a prueba, encaminada a acreditar (sic) "las persecuciones sufridas por ella y, su así como de las amenazas inminentes mediante pruebas e indicios suficientes que lleven a justificar el otorgamiento de asilo". A continuación propuso la práctica de medios de prueba documental, diciendo que pretendía "acreditar fehacientemente la situación política de Colombia para poder comprobar hasta qué punto las alegaciones de la solicitante son coherentes, verosímiles y llenas de contenido informativo", y pidió que se recabara informe a diferentes organismos - Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, ACNUR y CEAR- sobre distintos extremos, entre los que se encontraban, v.gr., las "persecuciones y amenazas supuestamente sufridas por mi mandante y su familia por ser simpatizantes de una izquierda opositora así como datos de las persecuciones habidas en la Universidad de Cali en los meses de julio/agosto de 1999". Así pues, si ya los puntos de hecho indicados como objeto de la prueba buscaban acreditar la persecución y amenazas que la actora decía sufrir, y en tal sentido el recibimiento del litigio a prueba se revelaba procedente (a salvo del juicio sobre la pertinencia de los medios de prueba que se propusieran a continuación), cabe añadir, a mayor abundamiento, que los medios de prueba enumerados a continuación en la propia demanda, aun cuando formulados en momento procesalmente inadecuado, resultaban ilustrativos sobre el objeto de esa prueba, siendo incierto que dichos medios probatorios versaran sólo sobre la situación política general de Colombia, pues junto a aspectos ciertamente referidos a esa situación política general, había otros relativos a la concreta situación de la actora; siendo este un dato que no hace sino reforzar la procedencia de que se acordara el recibimiento a prueba del pleito.

Pero más aún, incluso aunque el objeto de la prueba hubiera ido encaminado primordialmente a acreditar la situación de persecución general existente en Colombia contra determinados sectores de la población, también en tal caso habría sido procedente el recibimiento a prueba del proceso (sin perjuicio, se insiste, de lo que pudiera decidirse posteriormente sobre la pertinencia de los medios de prueba que se propusieran en momento prcoesal idóneo), pues si la razón por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo se encuentra en la falta de acreditación de una persecución concreta e individualizada sufrida por la solicitante, no cabía afirmar apriorísticamente que fuera decididamente inútil e impertinente una prueba dirigida a acreditar la persecución a la que pueden estar sometidos los amenazados por grupos terroristas o paramilitares, ya que el resultado de una prueba semejante podría cooperar, tal vez y por la vía de las presunciones, a decidir si era o no fundada la alegación de la solicitante de su temor a ser, ella en concreto, objeto de persecución por motivo de las opiniones políticas de ella y de su hijo. El olvido de la posible utilidad por la vía de las presunciones de una prueba semejante, priva de fundamento bastante a las razones dadas por la Sala de instancia tanto al denegar aquel recibimiento del pleito a prueba, como al justificar la denegación al resolver el recurso de súplica, pues no se trataba sólo de acreditar las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen, sino de acreditarlas para valorar su posible repercusión en quien tiene ideología política contraria a los grupos terroristas o paramilitares.

QUINTO

Procede, pues, estimar en parte este recurso de casación, ya que el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada no es el del reconocimiento del derecho de asilo y sí, tan sólo, el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción], esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al estimar, como procedía, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que había denegado el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 964/02 que la representación procesal de Doña Cecilia interpone contra la sentencia que con fecha 25 de septiembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 798 de 2000. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el auto de fecha 11 de junio de 2001, que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que el proceso sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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