STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:299
Número de Recurso4093/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 4093/2003, interpuesto por el Procurador Don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Entidad Mercantil MIGUEL TORRES, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 5/1999 , seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de octubre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de febrero de 1998, que concedió la marca número 654.715 "TORRE DE MENAGEM" (gráfica), para amparar productos de la clase 33, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 5/1999, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la sociedad Miguel Torres, S.A. contra las resoluciones de la O.E.P.M. recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil MIGUEL TORRES, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 25 de abril de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de junio de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado el presente escrito de personación y formalización del Recurso de Casación contra la sentencia número 231, dictada en los Autos 5/99 por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se digne admitirlo y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia, en la que casando la sentencia recurrida, dicte en su lugar otra nueva por la que se declare la incompatibilidad del signo Nº 654.715 "TORRE DE MENAGEM" con las prioritarias, "TORRES" "LA TORRE", todas ellas dentro de la clase 33 del nomenclátor y propiedad, estas últimas, de mi representada, la mercantil "MIGUEL TORRES, S.A.".».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 8 febrero de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 23 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil MIGUEL TORRES, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de octubre de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 20 de febrero de 1998, que acordó conceder la inscripción de la marca internacional número 654.715 "TORRE DE MENAGEM" (gráfico), para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida de la Sala de instancia, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca internacional número 654.715 "TORRE DE MENAGEM" (gráfico), que distingue productos pertenecientes a la clase 33 (vino verde blanco), con las marcas oponentes número 130.955 "TORRES", número 130.956 "TORRES" y número 986.739 "LA TORRE", que amparan, todas ellas, productos de la clase 33, que se fundamenta con base en la aplicación de los artículos 12.1 a) y 74 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , del artículo 5 del Arreglo de Madrid y del artículo 6 del Convenio de la Unión de París , en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de diferencias denominativas y gráficas que permite diferenciarlas y evita que se produzca riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común, según se advierte en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

Se ciñe pues la controversia del presente proceso al análisis y comparación del nuevo signo otorgado frente a los preexistentes.

Como es sabido, frente a los antiguos arts. 124 y 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial que centraban la prohibición de un registro nuevo en la identidad total fonética o gráfica con una marca anterior y hacían servir la identidad de campo aplicativo sólo de elemento matizador en los casos de semejanza de los aspectos acústicos o visual, la normativa aplicable temporalmente al presente caso, la ley de Marcas 32/88 , basa la interdicción de un nuevo signo no solo en que sea idéntico o semejante fonética o gráfica o conceptualmente con otro precedente, sino también en que los productos o servicios a los que designen sean idénticos o similares, como se desprende del sentido literal de su art. 12.1.a) al que en materia de marcas internacionales remite el art. 74 de la misma Ley , el art. 5 del Arreglo de Madrid y 6 Quinquies B 1 del Convenio de la Unión de París ; en consecuencia, para rechazar un signo como nueva marca deben concurrir las dos semejanzas o identidades: la gráfica, fonética o conceptual, que podríamos llamar denominativa, y la aplicativa; sólo con que una de ellas no se aprecie, el nuevo signo deberá admitirse, se observa así que la Ley señalada recoge un criterio más amplio y abierto que la anterior, facilitando la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

En definitiva de lo que se trata, en última instancia, es de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder hacer creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.

En el presente caso las diferencias en el aspecto que hemos llamado denominativo son palmarias ya que las oponentes "TORRES" y " LA TORRE", son denominativas y en cambio la impugnada "TORRE DE MENAGEM" reproduce una etiqueta de botella de vino y contiene una referencia a su contenido, "VINO VERDE" en trazos tan resaltados que prácticamente constituyen el principal elemento del signo, así como una mención de su origen - Portugal- que impiden una más que improbable posibilidad de confusión con las marcas de la actora cuyo prestigio y notoriedad no se asocia ni a aquel producto ni a dicho país.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil MIGUEL TORRES, S.A. se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación, por infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París , se denuncia, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala que destaca el elevado poder distintivo de las marcas de vinos "TORRES", que la Sala de instancia no ha aplicado correctamente el principio de mayor protección que debe reconocerse a las marcas notorias, al soslayar el peligro de aproximación de la marca aspirante a las marcas prioritarias de titularidad registral de la Entidad recurrente y el riesgo de confusión para los consumidores.

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , al no tomar en consideración el riesgo de vinculación entre las marcas confrontadas, que puede generar confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial de los productos vinícolas reivindicados.

CUARTO

Sobre el primer y segundo motivos de casación.

Procede desestimar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciadas como primer y segundo motivos de casación, que por su conexión deben examinarse conjuntamente, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala comparte el criterio expresado por el órgano sentenciador cuando concluye, tras examinar los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, que no existe riesgo de confusión al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa y por los grafismos utilizados en la marca aspirante, que impide que la notoriedad y el prestigio de los productos vinícolas "TORRES" se asocien a vinos procedentes de otro país -Portugal-, que tienen unas características específicas, que revelan una procedencia geográfica determinada, de forma que no presentan un carácter competidor.

El pronunciamiento de la Sala de instancia preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al titular de las marcas prioritarias, que gozan de un gran prestigio como productor de vinos de calidad, procedentes de acreditadas regiones vinícolas, frente a competidores que pretendan vender vinos indebidamente designados, abusando del renombre y calidad que se asocia a las marcas registradas "TORRES", y de garantizar que el consumidor que adquiere el producto pueda distinguir sin dificultad la identidad de origen del producto.

En efecto, debe manifestarse que la Sala de instancia no ha vulnerado la protección reforzada de la marca notoria que garantiza el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París y la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En este supuesto, no se ha producido por la Sala de instancia vulneración de la protección reforzada de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de las marcas opositoras, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 33 y amparen productos relacionados con el sector vinícola, no impide su convivencia pacífica ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa y la falta de identidad o similitud fonética y gráfica, compensa la coincidencia entre las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores no pueda suscitarse riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común.

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Procede rechazar que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París , que establece que se debe rehusar el registro de un signo que constituya la reproducción o la imitación de una marca notoriamente conocida y susceptible de crear confusión y utilizada para distinguir productos idénticos o similares, que debe ponerse en relación con el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , cuando establece que: "No podrán registrarse como marcas; los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados".

Debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que, habiéndose declarado por el órgano sentenciador que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene inaplicable.

Conforme es doctrina de esta Sala, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Esta apreciación sobre la notoriedad o el renombre de la marca anterior ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, según se afirma en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005 , a persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, que en este supuesto incluye asimismo a los profesionales y los especialistas del sector vinícola y la restauración.

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que la denominación de la marca aspirante evoque los vinos reivindicados por MIGUEL TORRES, S.A. y cree riesgo de asociación entre los signos en conflicto para el público al que van destinados.

En último término, procede desestimar la alegación formulada por la Entidad recurrente de que la Sala de instancia vulnere la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, con referencia a la protección de las marcas notorias de la titularidad de la empresa MIGUEL TORRES, S.A., se sintetiza en la sentencia de 11 de noviembre de 2005 (RC 372/2003 ), en las siguientes consideraciones y que en este supuesto no resultan aplicables al apreciarse que el Tribunal sentenciador, como hemos referido, ha valorado de modo jurídicamente adecuado el renombre de las marcas prioritarias opuestas (TORRES) y su prestigio general y su notoriedad en el sector de los vinos de calidad:

El artículo 3 de la nueva Ley dispensa una protección específica a la marca notoria reconociendo la facultad de su titular extraregistral para enfrentarse, y anular, las marcas registradas posteriores en el tiempo a la suya previamente usada. Así lo dispone el apartado segundo del citado artículo 3 cuando confiere al "usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados" la acción de anulación de una marca ya registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria (siendo irrelevantes, a los efectos que aquí interesan, el resto de determinaciones del precepto sobre el plazo de ejercicio de la acción y la preceptiva solicitud simultánea del registro de su marca).

En buena lógica, esta protección dispensada por la Ley 32/1988 al titular extraregistral de la marca notoriamente conocida no puede verse disminuida, sino al contrario, cuando ésta accede al registro o figuraba ya en él. A partir de su inscripción, por lo tanto, la marca notoriamente conocida cierra o impide el registro de otros signos distintivos, para productos idénticos o similares, que puedan crear confusión con ella misma. La prohibición relativa inserta en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1998 queda modulada, pues, en el sentido que acabamos de exponer, cuando la marca precedente tiene el carácter de notoriedad derivado de los requisitos (conocimiento notorio en España por parte de los sectores afectados) que la nueva Ley contempla.

Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad.

Incluso sin esta protección ultrareforzada, que sólo a partir de la Ley 17/2001 ha tomado carta de naturaleza, esto es, colocándonos en el momento temporal al que se refiere el presente litigio, vigente la Ley 32/1988 , los preceptos de ésta no se compadecen ya con la doctrina jurisprudencial en la que se inspira esta parte del motivo de casación, doctrina que debe reputarse superada por la nueva norma legal.

Tratándose, en efecto, de productos iguales o similares (vinos y otras bebidas alcohólicas), la notoriedad en el conocimiento de una marca previamente registrada ("Torres") por parte de los sectores afectados no puede servir de elemento para minimizar, antes al contrario, el riesgo de confusión que se generaría de admitir su coexistencia con otra ("Torres Parés") en cuyo distintivo la Sala de instancia aprecia la ausencia de elementos diferenciadores suficientes.

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Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca internacional aspirante número 654.715 "TORRE DE MENAGEM" (gráfico), que distingue productos de la clase 33, es compatible con las marcas registradas opuestas referidas "LA TORRE" Y "TORRES" para productos de la clase 33, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para no inducir a confusión en el mercado, aunque ambas marcas se refieran a productos similares, ya que, en ningún caso, se deduce que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil MIGUEL TORRES, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 5/1999 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MIGUEL TORRES, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 5/1999 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrirer.- Firmado.

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