STS, 18 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:4116
Número de Recurso4143/2012
ProcedimientoCASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4143/2012, interpuesto por D. Martin , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1524/2009, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2009, por la cual se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el incidente de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2007 desestimatoria del recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2003 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 28 de septiembre de 2000 donde se estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1524/2009, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Martin contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de mayo de 2009 por la cual se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el incidente de ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2007 desestimatoria del recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2003 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 28 de septiembre de 2000.- No procede hacer una expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Martin , presentó con fecha 4 de mayo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2001 ); suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia, y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 20 de septiembre de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimando el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 16 de Abril de 2013, se señaló para votación y fallo el día 17 de Julio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal respecto de las mismas partes, aunque referido a ejercicio distinto, ha dictado sentencia en 3 de julio de 2012, rec. 240/2010 , en el que se planteaban idénticas cuestiones a las que son objeto de atención en este recurso. Por coherencia y seguridad jurídica baste para resolver este adaptar aquel pronunciamiento al caso concreto que nos ocupa.

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se recurría la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de mayo de 2009, recaída en incidente de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2007 , desestimatoria del recurso contra la Resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada contra resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993.

La cuestión en debate quedó centrada en que los incrementos de la base imponible impugnados referidos a los producidos por las sociedades transparentes Centro de Compras Aguilar y Supermercados Aguilar, y que dio lugar a una resolución estimatoria parcial, al ejecutarse la misma se ha procedido a aumentar el incremento referido a Supermercados Aguilar, considerando que era procedente en tanto que globalmente no se aumentaba la cuota a ingresar.

SEGUNDO

El debate jurídico suscitado gira en torno a la producción de la reformatio in peius, al considerar que carece de validez el criterio aplicado por el TEAC de aplicar dicho principio de forma global en lugar de pretensión por pretensión, de manera que mientras los incrementos de base realizados a "Centro de Compras Aguilar, S.L." debían ser anulados, aplicando en consecuencia la disminución acordada, los determinados inicialmente con relación a "Supermercados Aguilar, S.A.", no debían ser objeto de anulación, ya que la nueva base imponible fijada conculcaba la reformatio in peius al ser de una cuantía superior a aquella.

TERCERO

El artículo 96.1 de la LJCA condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas hayan alcanzado pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, se plantea una única cuestión, fundada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación núm. 6103/1996 ), al considerar el recurrente que la tesis mantenida por la sentencia recurrida resulta diametralmente opuesta a la establecida en aquélla, apreciándose entre ambas una identidad de pretensiones.

La contradicción afirmada se asienta en que mientras la Sala de instancia observa la reformatio in peius de forma global -el importe de la nueva liquidación no ha ser superior al de la inicial, sin establecer precisión adicional alguna- esta Sala, a través de la sentencia de contraste aducida, optaría por examinar las nuevas liquidaciones pretensión por pretensión, sin que la nueva liquidación permita el incremento de conceptos que inicialmente fueron liquidados en un importe inferior, gracias a la anulación de otros por una resolución administrativa o judicial.

Una vez examinados los contenidos de la sentencia impugnada y la aducida de contraste, las cuestiones debatidas en una y otra son parangonables, al tratar las dos sobre el alcance que cabe dar al principio de la reformatio in peius, aunque la aplicación de dicho principio se proyecta sobre dos supuestos de hecho sin duda no idénticos, pero tampoco sustancialmente distintos desde el punto de vista de la cuestión litigiosa.

Así, mientras en la aquí recurrida se trataría de determinar el efecto que cabe atribuir al referido principio sobre la nueva cuota resultante de la imputación de renta de sociedades transparentes cuyas bases han sido modificadas, una al alza y otra a la baja, con ocasión de la ejecución de una sentencia firme de la Audiencia Nacional y que debería arrojar como resultado final una nueva liquidación que no puede en ningún caso superar a la inicialmente dictada y anulada, en la aportada de contraste la incidencia de tal principio se plasmaría en que cuando se trata del abono de intereses de demora por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, la interdicción del mencionado principio debe llevarse a cabo separadamente, para cada pretensión en concreto que ha sido objeto de discrepancia y en relación a cada ejercicio independientemente de los demás.

Ante esta sustancial identidad, debemos reconocer la corrección de la doctrina sostenida en la sentencia de contraste, en el sentido de que teniendo en este caso fundamento autónomo la base imponible adjudicada al señor Martin por las liquidaciones practicadas a cada una de las sociedades transparentes CENTRO DE COMPRAS AGUILAR, S.L. y SUPERMERCADOS AGUILAR, S.A., no media razón jurídico-tributaria alguna para unificarlas en un resultado global a la hora de aplicar el principio de reformatio in peius, por lo que es de derecho que estimemos este recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al estimar el recurso, no procede que impongamos las costas ni de la instancia ni del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Martin , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de marzo de 2012 .

Segundo.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el señor Martin contra resolución del TEAR de 29 de mayo de 2009, sobre el IRPF correspondiente al ejercicio 1993, que anulamos y ordenamos que se practique nueva liquidación con acatamiento de lo que expresamos en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.

Tercero.- No hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación para la unificación de doctrina

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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