STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3137/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Simón-Andrés López Quero, en la representación que ostenta de Dª. María Cristinay Dª. Melisa, contra la sentencia de 20 de julio de 1.992, de la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la pronunciada en la instancia, con fecha 5 de marzo de 1.992, en autos seguidos a instancia de las citadas Sras. María Cristinay Melisafrente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre clasificación profesional.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1.992 el Juzgado de lo Social nº. 3 de León dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo las demandas presentadas por María CristinaY Melisa, a la vez que absuelvo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de sus pretensiones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- María Cristina, residente en León, AVENIDA000nº NUM000y Melisadomiciliada en la CALLE000nº NUM001de esta ciudad trabajaron con la categoría profesional de Auxiliar en las extinguidas Recaudaciones de Tributos del Estado y a partir del 1 de octubre de 1.987 las actoras suscribieron contrato de trabajo con la Tesorería de la Seguridad Social para prestar servicios en la categoría del Grupo III de acuerdo con la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1.987 comprometiéndose las actoras a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio siempre que no requieran la intervención del Recaudador y a realizar trabajos que les sean encomendados en relación con la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social.- 2. Las actoras desde el 1 de octubre de 1.987 prestan servicios en virtud de contrato anteriormente referido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de León dependiente de la Tesorería General de la Seguridad Social con la categoría de personal laboral encuadradas en el Grupo I II y percibiendo la retribución salarial correspondiente.- 3. Las tareas realizadas por María Cristinason las siguientes: 1º. Utilización de medios y aplicaciones informáticas, pues está encargada principalmente de todo lo relativo al ordenador. 2º. Diligenciación y notificación de las certificaciones de descubierto, confección de relaciones de recibo, apertura de expedientes, etc. 3º. Confección de las relaciones de desconocidos para su publicación y notificación en el B.O.P. y Municipio de residencia. 4º. Requerimientos de pago y cobro de certificaciones de descubierto. 5º. Solicitud a vía ejecutiva de la ficha de créditos incobrables y su unión a los expedientes una vez emitido el informe, separando los expedientes con informes negativos de los positivos. 6º. Unión de los acuses de recibo a las certificaciones de descubierto o a los expedientes en caso de embargo. 7º. Ha realizado también embargos de sueldos, vehículos, cuentas corrientes y en uno o dos casos de bienes inmuebles, y alzamiento de los mismos en caso de pago.- 4.- Melisaha realizado las siguientes funciones: 1º. Diligencias de notificación de las certificaciones de descubierto, confección de relaciones de acuse de recibo, apertura de expedientes, etc. 2º. Confección de las relaciones de apremiados desconocidos para su publicación y notificación en el B.O.P. y Municipio de residencia. 3º. Solicitud de informes a los Ayuntamientos, Cámara de Comercio sobre vecindad y bienes de los deudores y su unión a los expedientes una vez emitidos, separando los expedientes con informes negativos de los positivos. 4º. Preparación de los expedientes de créditos incobrables realizando la acumulación de débitos y la providencia final de débitos subsistentes. 5º. Requerimiento de pago y cobro de certificaciones de descubierto. 6º. Confección y registro de los oficios rogatorios remitidos a otras URES. 7º. Registro y notificación de débitos y solicitud de informes oficiales de los oficios rogatorios recibidos de otras URES. 8º. Embargo y cobro de los cheques a favor de deudores por devolución de cuotas de Seguridad Social. 9º. Embargos de vehículos y su notificación, en virtud de los informes positivos de los Organismos Públicos. 10º. Ha realizado también embargos de sueldos, de cuentas corrientes, de bienes inmuebles, etc.- 5. Las actoras presentaron reclamación previa el 23 de octubre de 1.991 seguidas de la demanda el 31 de enero de 1.992 siendo las diferencias salariales entre la retribución que perciben del Grupo III y las del Grupo I que reclaman de 624.179 brutas durante el año anterior a la reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las recurrentes, ante la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Dª. María Cristinay por Dª. Melisa, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, en virtud de demanda promovida por dichas actoras contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de las recurrentes, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas con fechas 8 de mayo de 1.991, 7 de febrero de 1.991 y 19 de octubre de 1.990, respectivamente por las Salas de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de diciembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, pero incluyendo la siguiente advertencia: "Ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuere susceptible de ser recurrida en suplicación, por referirse a un asunto de clasificación profesional, lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de diez días, a tal efecto a la parte recurrente; sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral". Habiéndose personado en tiempo y forma la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que no procedía el recurso de suplicación interpuesto, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 15 de octubre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inicia por demanda de las trabajadoras en la que, alegando que realizan funciones que son propias de categoría superior a la que ostentan, solicitan el reconocimiento de dicha categoría superior, así como el pago de las diferencias retributivas correspondientes. Tal demanda, presentada el 31 de enero de 1992, fue tramitada por la modalidad procesal que regula el artículo 137 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL). La sentencia de instancia, recaída el 5 de marzo de 1992, fue de signo desestimatorio.

En ella se advertía a las partes que contra la misma podían interponer recurso de suplicación. Así lo hicieron las trabajadoras, siendo desestimado su recurso por sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 20 de julio de 1992, que es la que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina por las mencionadas trabajadoras.

La Sala, antes de conocer de tal recurso, debe previamente resolver si contra la sentencia que se dictó en instancia cabía recurso de suplicación; cuestión esta que puede y debe analizar de oficio por afectar a presupuesto esencial e incidir sobre el orden público procesal. Para así hacerlo abrió en un momento el trámite que ordena el artículo 204.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que las recurrentes pudieron hacer las alegaciones que estimaron oportunas al respecto. El Ministerio Fiscal sostiene en su informe que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, por lo que a su entender procede decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha sentencia. En el mismo sentido se pronuncia la parte recurrida al impugnar el recurso. Así se ha de acordar en efecto; la Sala, con ocasión de conocer análogos recursos de casación para la unificación de doctrina, tiene declarado, entre otras en sus sentencias de 9 de marzo, 15, 22 y 31 de julio y 30 octubre, todas ellas de 1991, y 17 y 24 de marzo de 1993, que las sentencias de instancia dictadas en materia de clasificación profesional, cuando, cual es el caso, fueran de fecha posterior a la de entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no son susceptibles de recurso alguno y, por tanto, carecen de acceso a la suplicación, pues así lo establece expresamente la mencionada ley procesal en sus artículos 137.3 y 188.1, preceptos ambos que dan desarrollo a lo que en tal sentido dispone la base vigesimocuarta de la Ley 7/1989, de 12 de abril. Conforme a tal línea jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, este criterio es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida limitase su objeto al reconocimiento de la superior categoría cuyas funciones se alega realizar -bien se invoque como fundamento el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, bien el 23 del mismo cuerpo legal-, como en el caso de que a dicha pretensión se hubiera acumulado la de reclamación de las diferencias retributivas correspondientes, ya que esta segunda petición, en definitiva, se condiciona a la tramitación y decisión de la primera, respecto de la que tiene carácter subordinado.

En consecuencia, resulta evidente que la Sala de procedencia, al conocer y dar respuesta en cuanto al fondo a un recurso que la ley no autoriza, asumió competencia funcional que no tiene, incurriendo en infracción de los preceptos citados. Procede, pues, sin examinar el indebidamente interpuesto de casación para la unificación de doctrina, decretar la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente posterior al en que fue notificada la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.

Las recurrentes, al utilizar el trámite de audiencia que les fue concedida, aducen que la suplicación procedía en razón a lo dispuesto por el artículo 188. 1 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala no lo entiende así, pues con independencia de que pudieran ser considerados prevalentes los preceptos que niegan recurso en el proceso sobre clasificación profesional, no se dan en el caso las circunstancias cuya concurrencia exige el citado precepto para hacer recurrible en suplicación la sentencia que resuelva pretensión que plantee cuestiones de gran extensión subjetiva.

También alegan las recurrentes que la nulidad de actuaciones que se decretara habría de determinar la reposición de estas al momento de citación para el acto del juicio. Es claro la improcedencia de esta petición que como subsidiaria aquellas hacen , pues la infracción procesal que se aprecia afecta únicamente a las normas que regula el acceso al recurso.

No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos sobre clasificación profesional seguidos a instancia de Dª. María Cristinay Dª. Melisa, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado, a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de su referida sentencia, la cual alcanzó firmeza desde el momento de su pronunciamiento. Anulamos igualmente las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social de Valladolid en la sustanciación del recurso de suplicación que contra la de instancia indebidamente se interpuso, incluida la sentencia de 20 de julio de 1.992, por la que se resolvió dicho recurso. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida sentencia de instancia. Todo ello sin resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido interpuesto contra la anulada sentencia de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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