STS 110/2006, 6 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución110/2006
Fecha06 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A." defendida por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de Bansander de Leasing, S.A. hoy BSCH LEASING, S.A.EFC., defendida por el Letrado D. Manuel Villar Arregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Punto Moda Leo, S.A. y Bansander de Leasing, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare 1) Que la actora, "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A." , en su calidad de constructora, es titular de un crédito refaccionario de importe de veintinueve millones ciento sesenta y cuatro mil ciento veintitrés (29.164.123.-) pesetas, más los correspondientes intereses, por razón de la obra hecha sobre la finca en Barcelona, c/ Fray Junípero Serra nº 44 B, finca registral nº 2961, inscrita en el Tomo 101, Libro 40, Folio 55, Secc. 2ª B, del Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona, con todos los privilegios legales y régimen jurídico propio de los mismos. 2) Que todos los demandados son deudores y/o responsables de tales créditos solidariamente, debiendo pagarlos, con tal carácter solidario a la actora. Y por tanto condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago en favor de mi mandante de la suma de los anteriores pedimentos y a las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Punto Moda Leo, S.A., contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora. Y, como demanda reconvencional suplicó se dictara sentencia en la que se condenara a la actora reconvenida a pagar la cantidad de 2.490.578 pesetas o aquella que resulte de mejor criterio a los efectos de atender a la subsanación de los defectos de la obra de autos.

  2. - El Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de Bansander de Leasing, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime la demanda imponiendo las costas a la actora.

  3. - El Procurador De "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A.", contestó a la demanda reconvencional suplicando, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, que se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda reconvencional con imposición de costas a la actora reconvencional.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A.", contra Punto Moda Leo, S.A. y Bansander de Leasing, S.A., debo condenar y condeno al demandado Punto Moda Leo, S.A, a satisfacer al actor la cantidad de 10.924.256 pesetas más el IVA correspondiente y con más los intereses legales correspondientes, sin que dicha cantidad ostente la naturaleza de crédito refaccionario, absolviendo a Bansander de Leasing, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Y que estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Punto Moda Leo, S.A., contra "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A.", debo condenar y condeno al demandado reconvencional a satisfacer al actor reconvencional la cantidad de 875.000 ptas. más IVA, así como la que se determine en ejecución de sentencia para la reparación de la grieta del muro y valla traseros desde la finca vecina, sin que en ningún caso la suma de ambas cantidades sobrepase por ningún concepto la reclamada de 2.490.578 pts, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A." y "Punto Moda Leo, S.A." (con adhesión por parte de "Bansander de Leasing, S.A."), la Sección diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA RESIDENCIAL INMOBILIARIA SAN ANDRES, S.A., también en parte el formulado por la representación de PUNTO MODA LEO, S.A. y en su totalidad el interpuesto por BANSANDER DE LEASING, S.A. con revocación en parte de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 1998 por el Ilmo. Sr, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona : con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a PUNTO MODA LEO, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 18.497.544 ptas. más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin imposición en las costas de la instancia; se ratifica la sentencia en lo que afecta a la reconvención; se acuerda la cancelación de la anotación de demanda ordenada en su día y se condena a la parte actora al pago de las costas de primera instancia ocasionadas por la defensa de BANSANDER DE LEASING, S.A. Y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada en ninguno de los recursos.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1922.1º y 1923 del Código civil y jurisprudencia que los desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1261 en relación con los artículos 1262, 1271 y 1274; 1445 y 1447 todos ellos del Código civil , en relación con los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 también del Código civil y jurisprudencia que los desarrolla. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1138 en relación con el artículo 1137 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas jurisprudenciales que regulan el enriquecimiento injusto. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas jurisprudenciales que regulan el enriquecimiento injusto en relación a los artículos 1257 y 1258 del Código civil . SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que regulan el enriquecimiento injusto en relación al artículo 1593 del Código civil . SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1228, 1232.1 y 1233 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial de la interpretación de los contratos y de que la declaración de voluntad es indivisible. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1214 y jurisprudencia que lo desarrolla. NOVENO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1253 y jurisprudencia que lo desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de Bansander de Leasing, S.A. hoy BSCH LEASING, S.A.EFC. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso resaltar unos antecedentes fácticos para comprender la cuestión jurídica que llega a casación. En fecha 5 de abril de 1991 Promotora Inmobiliaria Residencial San Martín, S.A. (PIRSA) demandante en la instancia y recurrente en casación y Punto Moda Leo, S.A. celebran contrato de obra por el cual aquélla, propietaria de un terreno, se obliga a construir un edificio industrial en el mismo conforme a un proyecto y con un precio cierto, que pagará y cuya recepción del edificio se hará por Punto Moda; tal contrato se refiere pero no incluye compraventa del terreno, ni se estipulan obligaciones derivadas de ella: obligación de entrega ni obligación de pagar el precio, que no se fija. En fecha 30 de julio de 1991, PIRSA vende en escritura pública el terreno a Bansander de Leasing, S.A. (hoy BSCH LEASING, S.A. EFC) que la adquiere con el fin de cederla a Punto Moda en leasing y efectivamente en la misma fecha aquella sociedad otorga escritura pública de obra nueva y cesión en régimen de leasing -arrendamiento con opción de compra- a favor de Punto Moda, valorando la obra en cincuenta millones de pesetas cantidad que financia aquella empresa de leasing.

PIRSA formula demanda contra la contratante de obra Punto Moda y contra la sociedad de leasing, interesando que se declare que es titular de un crédito refaccionario de un determinado importe, por razón de la indicada obra, y que son deudoras solidarias ambas sociedades demandadas y que se les condene al pago. Media una demanda reconvencional de Punto Moda en reclamación de defectos de la obra. Las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 y de la Audiencia Provincial, Sección 17ª, de Barcelona han rechazado el carácter de crédito refaccionario ya que el deudor Punto Moda no fue dueña de la obra sino que su titularidad es de Bansander de leasing, hasta que se ejecite -si se ejercita- la opción de compra por aquélla; se condenó a Punto Moda al pago de la cantidad pendiente de pago por la ejecución de obra, cantidad detallada a la luz de la prueba practicada y se absolvió a Bansander de leasing ya que esta sociedad no es considerada deudora de PIRSA sino que, a través del leasing, financió la obra que había contratado Punto Moda con PIRSA. La reconvención ha sido estimada.

Contra esta última sentencia ha formulado el presente recurso de casación la parte demandante PIRSA en nueve motivos, todos ellos al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se centran en tres grupos. El primero comprende determinadas calificaciones jurídicas: se mantiene que el crédito de la actora recurrente es un crédito refaccionario del que BANSANDER debe responder, puesto que se beneficia de ello igual que Punto Moda (motivo primero), y que se produjo un contrato de leasing-back (motivo segundo), por lo que las dos codemandadas deben responder de la deuda solidariamente (motivo tercero). El segundo grupo se refiere al enriquecimiento injusto, doctrina a la que se alude en la sentencia recurrida (motivos cuarto, quinto y sexto). El tercer grupo se concreta a la cuestión del precio pendiente de pago en relación con los pagos realizados, es decir, hace valoración de la prueba y entra en la cuestión de hecho (motivos séptimo, octavo y noveno).

SEGUNDO

Entrando en el primer grupo de motivos, procede recordar el concepto de crédito refaccionario: éste es el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo; el acreedor ha ejecutado la propia obra del edificio y ha suministrado elementos integrantes al deudor. Así lo expresa la sentencia de 21 de julio de 2000 que recoge la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 19 de abril de 1975, 5 de julio de 1990 y 9 de julio de 1993 .

En el presente caso, el acreedor es el demandante y ahora recurrente PIRSA y se llega a la conclusión de que el crédito que tiene, como acreedor, frente a PUNTO MODA como deudor, que nace del contrato de obra que ambos celebraron y deriva de los elementos y la obra que, en virtud de tal contrato, la primera ha ejercitado a favor de la segunda, la cual en parte no ha pagado, es un crédito refaccionario; PUNTO MODA ha recibido la obra ejecutada en el terreno que posee y tiene en arrendamiento (con opción de compra, es decir, leasing) y, como tal, es el dueño de la obra, como la llama el Código civil (artículos 1588 y siguientes) o comitente, como le denomina la doctrina: en todo caso, es deudor, PIRSA acreedor y el crédito refaccionario. Sin embargo, BANSANDER no es deudor, su relación jurídica no alcanza a PIRSA sino que habiendo adquirido un terreno y consumado el contrato de compraventa, entrega aquel terreno a PUNTO MODA en leasing inmobiliario, pero ninguna relación jurídica mantiene fuera de este contrato de arrendamiento con opción de compra. PIRSA no tiene crédito alguno contra BANSANDER por lo que no se puede hablar de crédito alguno, ni evidentemente, de crédito refaccionario.

De todo lo anterior se desprende que debe acogerse en parte el primero de los motivos de casación. Las sentencias de instancia han negado el carácter de crédito refaccionario y en este motivo -que alega la infracción de los artículos 1922, y 1923 del Código civil no en lo que se refieren a la prelación de créditos, sino en cuarto a la naturaleza de crédito refaccionario- se combate aquella negativa y, por lo expuesto, se declara que sí es refaccionario el crédito de la sociedad recurrente frente a PUNTO MODA y se mantiene que no lo es frente a BANSANDER, cuya absolución en la instancia se ratifica. Sólo en este sentido se estima el recurso.

El segundo motivo, que lo incluímos en este primer grupo de motivos, alega la infracción de un conjunto heterogéneo de preceptos ( 1261 en relación con los artículos 1262, 1271, 1274, 1245, 1447 y 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código civil ) para mantener que entre BANSANDER y PUNTO MODA medió un contrato de leasing-back. Aparte de que no es admisible en casación alegar como motivo un conjunto heterogéneo de normas infringidas, como han reiterado las sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 9 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005 , lo cual llevaría a inadmitir y, por ende a desestimar el motivo, éste tampoco es aceptable en cuanto al fondo.

En los contratos de leasing-back, tal como señala la sentencia de 22 de junio de 2001 , es una operación bilateral en la que la usuaria propietaria vende el objeto a la sociedad de leasing, que lo cede en arrendamiento a aquélla y, añade literalmente "en los contratos de lease-back desaparece la figura del tercero proveedor del bien y si bien se trata de un contrato lícito y válido, al amparo del artículo 1255 del Código Civil , para registrarlo como tal se exige que haya mediado efectiva compra de la financiera a la arrendataria con la consiguiente tradición, aún en la forma simbólica de "solo consensu" (artículo 1463 del Código Civil ), pero, en todo caso, es necesario, y determinante dejar de poseer en concepto de dueño o como dueño, lo que no ocurre en el caso de autos, pues no se demostró de forma suficiente y convincente, -el contrato no lo refleja-, que hubiera mediado la necesaria compraventa previa o simultánea (Sentencias de 1-3-1988, 1-2, 17-3 y 20-11-1988 y 16 de mayo de 2000 )". Asimismo, la de 13 de julio de 1999 insiste en la; lo mismo la de 16 de mayo de 2000. En el presente caso, PUNTO MODA no adquirió la propiedad de la finca sobre la que edificó, sino la poseyó como arrendataria de la sociedad de leasing que era la propietaria, con opción de compra: todo lo cual es calificado así por la sentencia de instancia y consta en escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad.

Tampoco es admisible el motivo tercer del recurso de casación, puesto que alega la infracción de los artículos 1137 y 1138 del Código civil y mantiene la solidaridad de la obligación cuyo acreedor es PIRSA y los deudores solidarios PUNTO MODA y BANSANDER. Se desestima porque, como ya se ha dicho y repetido, esta última sociedad, de leasing, no es deudora, no le alcanza obligación alguna que, como tal relación jurídica, le vincule con PIRSA, por lo que huelga hablar de solidaridad.

TERCERO

El segundo grupo de los motivos de casación comprende el cuarto, quinto y sexto y todos ellos denuncian la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, siempre en relación con la idea de que la obra que se ejecutó en el terreno propiedad de BANSANDER y arrendada con opción de compra (leasing) a PUNTO MODA, si ésta no paga el precio del arrendamiento o no ejercita la opción de compra, se quedaría con la finca y el edificio aquella sociedad, lo cual le produciría un enriquecimiento injusto ya que la cifra de su financiación a través del leasing es muy inferior al precio del terreno y obra, la cual se hizo con su conocimiento y conocimiento también del valor de ésta.

Todos estos motivos se desestiman porque el caso que aquí se plantea no responde al concepto de enriquecimiento injusto, principio general del Derecho, proveniente del Derecho romano (dos textos de POMPONIO incluidos en el Digesto), recogido en Las Partidas (7ª.34.17) y desarrollado por copiosa jurisprudencia. Las sentencias de, entre otras, 23 de marzo de 1992, 8 de junio de 1995, 7 de febrero de 1997 y 31 de octubre de 2001 destacan la idea de que los hechos, no ilícitos, que provoquen un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia es, pues, la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció y así lo expresan las recientes sentencias, entre otras muchas anteriores, de 31 de octubre de 2001 y 8 de julio de 2003 . El caso presente, como se ha apuntado, no coincide con el del enriquecimiento injusto: los motivos se refieren a BANSANDER y éste ha celebrado un contrato de leasing inmobiliario con PUNTO MODA; la única relación que ha tenido con la sociedad recurrente PIRSA es la de un previo contrato de compraventa que se perfeccionó y consumó, pero no aparece entre uno y otro ni siquiera atribución alguna, que permita pensar en enriquecimiento y empobrecimiento.

Además de no responder al concepto, tampoco el presente caso cumple un presupuesto del principio del enriquecimiento injusto, que es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 . Lo que significa que si la ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un "convenio válido") 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz).

Por último, conviene hacer notar que tanto la demanda como la mención que hace la sentencia se refieren a un hipotético supuesto, que se dejase de abonar el precio del arriendo o no se ejercitara la opción de compra. Lo cual es algo posible -ni siquiera probable- y no se puede llegar a una condena basándose en un hipotético y posible supuesto.

CUARTO

El último grupo de los motivos se refieren a la prueba y, en realidad, por más que se intente eludir, no pretenden otra cosa que alterar en casación la cuestión de hecho que ha sido declarada en la instancia, olvidando que la función de la casación es controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico ( sentencias de 10 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004 ) sin constituir una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 19 de mayo de 2005 ) ni permitir hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 3 de mayo de 2001 y 21 de noviembre de 2002 ).

En efecto, el motivo séptimo se refiere a la prueba documental y a la de confesión en juicio, el octavo a la carga de la prueba y el noveno a la prueba de presunciones. Ninguno es admisible.

En el motivo séptimo se hace referencia a un determinado documento, que se pone en relación con la prueba de confesión y respecto a ésta no cabe sino reiterar la doctrina jurisprudencial que resumen las sentencias de 19 d junio de 2003 y 28 de septiembre de 2005 en estos términos: Conviene recordar que la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) y que la confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada justamente con éstas; tal como dicen textualmente las sentencias de 17 de mayo de 2002 y 18 de octubre de 2002 , reiterando la jurisprudencia anterior: la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, (Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 )."

En el motivo octavo se alega la doctrina de carga de la prueba y no se plantea un caso de que falta y se tiene que imputar a una parte dicha falta de prueba ("la doctrina de la carga de la prueba es la doctrina de la falta de la prueba"), sino que sencillamente se pretende hacer una nueva valoración de la prueba, lo que, como se ha dicho, está fuera de la casación. En este sentido conviene traer a colación y reiterar lo dicho por la sentencia de 14 de octubre de 2004 : "Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla."

El último motivo se refiere a la prueba de presunciones, alegando la infracción del artículo 1253 del Código civil , motivo no aceptable puesto que no se emplea tal prueba, sino que se discute la valoración que hace la Sala de un documento, lo cual, como se ha dicho, no es revisable en casación. La sentencia de instancia no ha hecho uso de la prueba de presunciones, por lo que no cabe alegarla en casación y pretender que se utilice: así lo han expresado las sentencias de 16 de febrero de 2002, 28 de septiembre de 2005 y 20 de octubre de 2005 .

QUINTO

Al estimarse, aunque muy parcialmente, un motivo del recurso de casación, hay que resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que ya se ha indicado al tratar de aquél, sin hacer condena en las costas de este recurso, todo tal como dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Promotora Inmobiliaria Residencial San Andrés, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 19 de abril de 1.999 .

  2. - SE CASA y ANULA dicha sentencia en el único sentido de declarar crédito refaccionario el que ostenta y se ha declarado en la sentencia, PROMOTORA INMOBILIARIA RESIDENCIAL SAN ANDRES, S.A. frente a PUNTO MODA LEO, S.A. Se mantiene el resto de la sentencia.

  3. - No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes, satisfaciendo cada uno las suyas.

  4. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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