STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1955
Número de Recurso3992/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3992/01, interpuesto por Dª. Natalia y D. Jose Ángel, Da Marí Jose, D. Julián, D. Bernardo, Dª Carla, Da Eva, D. Jesús Manuel, D. Pedro, D. Esteban, D. Pedro Francisco, D. Jose Manuel, Da Sandra, Da Amanda, Da Encarna, Dª Marina, D. Octavio, Dª María Teresa, Da Elena, Da Mercedes, D. Gregorio, Da Amelia, D. Benito, D. Jesús Luis, D. Sebastián, D Imanol, Dª Maite, Da María Rosario, D. Eduardo, D. Marco Antonio, D. Carlos Miguel, D. Ricardo, D. Ignacio, D. Cosme, D. Victor Manuel, Da Marisol, Da Andrea, Da Lorenza, Da Alejandra, D. Juan Enrique, D. Luis María, Da Montserrat, D. Jose Carlos, Da Cecilia, Da Sara, D. Rosendo, D. Lucio, D. Gustavo, Da Isabel, D. Fidel Y Da Beatriz, que actúan representados por el Procurador Dª Mª Lourdes Fernández Luna Tamayo, contra la sentencia de 26 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3153/97, en el que se impugnaba el Decreto 87/97 de 1 de julio, de la Junta de Extremadura, por el que se realiza la reestructuración de los Servicios de Farmacia de las Estructuras Sanitarias de Atención Primaria y se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal sanitario al servicio de la Sanidad Local de la Consejería de Bienestar Social.

Siendo parte recurrida, la Junta de Extremadura, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de diciembre de 1997, Dª. Natalia y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra el Decreto 87/97 de 1 de julio, de la Junta de Extremadura, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de abril de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de D.ª Natalia y los restantes actores mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 87/1.997, de 1 Julio, publicado en el Diario Oficial de Extremadura número 86, de 24 de ese mismo mes, por el que se Realizaba la Reestructuración en los Servicios de Farmacia de las Estructuras Sanitarias de Atención Primaria y se Aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Sanitario al Servicio de la Sanidad Local de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura; debemos confirmar y confirmamos la mencionada Disposición General por estar ajustada al ordenamiento Jurídico; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 15 de mayo de 2001, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de mayo de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y declare la nulidad del Decreto 87/97 de 1 de julio, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMER MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia que se determinan. Concretamente se infringen el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de 16 de enero de 1993, 25 de octubre de 1994, 21 de marzo 17 y 27 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, 14 de diciembre de 1990, 14 de julio de 1993, 28 de noviembre de 1994, 25 de abril de 1995, 30 de julio de 1996, 16 y 18 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1999), así como la sentencia de 31 de enero de 2001, y las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo y 204/1992 de 26 de noviembre. Se infringen también los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la jurisprudencia de aplicación. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdiccional, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se determinan. Concretamente se infringen el artículo 16 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/87 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993 y 30 de diciembre de 1996; así como los artículos 24 y 25 de la Ley del Proceso Autonómico y la Sentencia 76/1983 del Tribunal Constitucional".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación. Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación, a) que de acuerdo con las alegaciones formuladas en la Instancia y que fueron acogidas por la sentencia recurrida, el Decreto impugnado tiene un carácter meramente organizativo, limitándose a contemplar unos presupuestos que le vienen dados por disposiciones anteriores a las que vienen a dar cumplimiento, por lo que se debe entender, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que propiamente no tiene carácter ejecutivo, de innovador del ordenamiento jurídico, no siendo necesario recabar el Dictamen del Consejo de Estado; b) que no puede ser entendido estrictamente el Decreto 87/97, como norma general, y por tanto no es necesario el informe de la Secretaría General Técnica, además de que consta en las actuaciones el informe de legalidad, de acierto y oportunidad, ni han de ser consultadas obligatoriamente los Colegios Profesionales, ni otras Asociaciones Profesionales; c) que el informe de la Secretaría General Técnica no es necesario que sea extenso pues lo substancial es que fije su contenido y ello fue cumplimentado; y d) que los afectados fueron oídos a través de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa de negociación de empleados públicos. Y en relación con el segundo motivo de casación, a) que las exigencias establecidas en el artículo 16 de la Ley 30/92, están así mismo recogidas en el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/90 de 5 de julio, del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, y que estas exigencias se refieren a que se recojan las características esenciales de los puestos de trabajo, lo que en ningún caso significa que tenga que existir un apartado o casilla que denomine características generales ni que tenga un contenido concreto, además de que los recurrentes no ha concretados cuales son las especificaciones que faltan; b) que la incompatibilidad reflejada en el Decreto, como refiere la sentencia recurrida se dicta en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura, y por tanto no la establece la Disposición atacada sino la Ley citada, siendo el Decreto acorde con el mandato impuesto en la misma Ley, artículo 28; y c) que las normas estatales han sido aplicadas en tanto la Junta de Extremadura no ha dictado su propia normativa, respetando las bases generales de la Sanidad reservadas por la Constitución al Estado.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el Decreto 87/97 impugnado, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"CUARTO. Especial estudio requiere para la asistencia jurídica de las actoras la omisión del trámite de la audiencia previa del Consejo de Estado, cuestión abordada reiteradamente por esta Sala con relación a las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la Ley de Atención Farmacéutica. Y en este sentido hemos dicho que es cierto, como en la demanda se aduce con abundante cita Jurisprudencial, que el artículo 22.3º de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 Abril, del Consejo de Estado, exige la previa consulta de la Comisión Permanente del máximo órgano consultivo en los casos de «Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones»; trámite que es necesario incluso en el caso de que la disposición general se dicte por las Comunidades Autónomas (artículo 23 de la Ley Orgánica), siempre que estas no tengan creado Organo Consultivo Autonómico en ejercicio de la potestad organizativa de nuestra Comunidad Autónoma, como ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 204/1.992, de 26 Noviembre. Con relación de esta exigencia procedimental en la elaboración de los Reglamentos ha recaído una abundante jurisprudencia de la que se hace un exhaustivo examen en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 Enero de 2000 (RD: 163) en la que, justificando la exigencia de la consulta y la importante labor, de reconocimiento constitucional, encomendada al Alto Organo Consultivo, declara: «La jurisprudencia, tomando en cuenta esta importancia o trascendencia, exigió, desde antiguo, con especial rigor el cumplimiento del trámite y apreció la nulidad de las normas reglamentarias dictadas sin cumplirlo (SSTS de 6 y 12 Noviembre de 1962, 22 Octubre de 1981, 15 Enero, 12 Julio y 10 y 29 Diciembre de 1982, 15 y 16 Junio 1983 y 31 Mayo de 1986, entre otras). Es cierto que a partir de 1987 se inicia una línea jurisprudencial que, en atención al principio de economía procesal, relativiza la trascendencia invalidante de la omisión del informe del Consejo de Estado, afirmando que la misma no impedía a la Jurisdicción Contencioso-administrativa entrar a conocer del fondo del asunto -la conformidad o no a Derecho de la disposición reglamentaria- y que, si efectuado el control se acreditaba dicha conformidad, carecía de sentido declarar una nulidad en sede jurisdiccional para que el Consejo de Estado viniera después a decir lo que ya se había constatado (SSTS 7 Mayo y 2 Junio y 29 Octubre de 1987, 12 y 17 Febrero, 5 Marzo, 26 Abril y 20 Octubre de 1988, entre otras), pero también lo es que tal línea jurisprudencial ha coexistido con la que reproduciendo los viejos criterios, seguía afirmando y declarando la nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria cuando se había omitido, indebidamente, el dictamen el Alto Organo consultivo (SSTS 1 Marzo, 5 Abril, 14 Mayo y 30 Diciembre de 1988, entre otras). Esta divergencia jurisprudencial requería una clarificación que satisficiera las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica y de la propia función del Tribunal Supremo en el otorgamiento de certeza en el Derecho, que ha sido resaltada por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 71/982), en orden al grado de exigibilidad de la intervención del Consejo de Estado. Así en SSTS de la Sala Especial de Revisión de 10 Mayo y 16 Junio de 1989, se pone de manifiesto que dicho Organo Consultivo cumple un control preventivo de la potestad reglamentaria para conseguir que se ejerza con ajuste a la Ley y al Derecho. No es correcto pues volatilizar esta cautela previa que consiste en el análisis conjunto de rada disposición general mediante su confusión con el control judicial posterior, configurado en el artículo 106 de la Constitución Española, casi siempre casuística o fragmentario y siempre eventual. La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en un mero formalismo sino que actúa como una garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta doctrina tiene continuidad en sentencias posteriores (SSTS 23 Junio de 1991, 20 Enero de 1992, 8 Julio de 1994 y 3 Junio de 1996, entre otras), aunque no deja de hacerse alguna referencia al principio de economía procesal (STS 25 Febrero de 1994), que tiene, sin duda trascendencia en este ámbito, pero no para subsanar la omisión de trámites que no han tenido lugar en la vía administrativa, sino para evitar la innecesaria retroacción de los mismos cuando aparece evidente su inutilidad. Por consiguiente, debe partirse de la afirmación de la necesidad de efectuar la consulta preceptiva al Consejo de Estado, so pena de incurrir en nulidad de pleno derecho de la disposición reglamentaria, sin perjuicio de que la aplicación del principio de economía procesal en el sentido expuesto determine la existencia de ciertas excepciones singulares a la regla general formulada.» QUINTO. Pues bien, dentro de esas excepciones, ha venido declarando la Jurisprudencia que no es necesaria la consulta del máximo órgano consultivo, aquellas disposiciones reglamentarias que no tengan carácter ejecutivo de una Ley y carezcan de carácter innovador del Ordenamiento Jurídico, supuesto al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 Noviembre de 1996 (RD: 9.767), que exime del preceptivo informe cuando se trata de disposiciones cuyo contenido sea la regulación de la organización administrativa sin establecer innovación normativa alguna; en esa misma línea, declara la sentencia de 15 Diciciembre de 1999 (RD: 42771) que la exigencia afecta a aquellos Reglamentos que comporten el desarrollo de una norma Legal, pero no cuando se desarrolle una disposición de rango inferior. Pues bien, en el caso de autos y como ya dijimos, la misma peculiaridad del Decreto que examinamos y su contenido hace que debamos estimar que concurren las excepciones a que se refiere la Jurisprudencia pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, el Decreto se limita a contemplar unos presupuestos que le vienen dado por disposiciones anteriores a las que viene a dar cumplimiento, por lo que debe entenderse, conforme a la doctrina Jurisprudencial expuesta, que propiamente no tiene el carácter formal de ejecutivo ni de innovador del ordenamiento jurídico. Todo ello obliga a rechazar el motivo de nulidad invocado."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto: "Se infringen el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de 16 de enero de 1993, 25 de octubre de 1994, 21 de marzo 17 y 27 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, 14 de diciembre de 1990, 14 de julio de 1993, 28 de noviembre de 1994, 25 de abril de 1995, 30 de julio de 1996, 16 y 18 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1999), así como la sentencia de 31 de enero de 2001, y las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo y 204/1992 de 26 de noviembre. Se infringen también los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la jurisprudencia de aplicación."

Alegando en síntesis, en los siete apartados que refiere en su escrito, lo siguiente:

  1. , a) que la naturaleza de Disposición General, predicable del Decreto impugnado, no solo se aprecia por el hecho de que aparezca en el Diario Oficial de Extremadura, bajo el epígrafe de Disposiciones Generales, sino por su propio contenido, que de una parte lleva a efecto la reestructuración de los servicios de farmacia, y de otra aprueba la relación de los puestos de trabajo del personal sanitario al servicio de la Sanidad Local; b) que a su naturaleza predicable de la reestructuración acordada se une el hecho de que no solo produce efecto en el ámbito organizativo de la Comunidad, sino que afecta a los derechos, obligaciones e incompatibilidades de los funcionarios que desempeñan los puestos de trabajo reestructurados, pues el efecto principal de la reestructuración consiste ni más ni menos en que alterar el ámbito territorial y funcional de los puestos de trabajo, hasta entonces los denominados Farmacéuticos Titulares estaban organizados alrededor de los Partidos farmacéuticos -coincidentes con los Municipios-, después han pasado a organizarse en las Zonas de Salud de la Comunidad de Extremadura; y c), que además el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de julio de 1996, ha considerado artificiosa la distinción entre Reglamentos jurídicos y Reglamentos administrativos, frente a lo que opina la sentencia recurrida, y ha declarado que unos y otros son normas jurídicas y le es aplicable la exigencia del previo Dictamen del Consejo de Estado.

  2. ) Que además de lo anterior el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 1995, que recoge doctrina anterior, ha aceptado el carácter normativo y de Disposición de carácter general a las relaciones de puestos de trabajo.

  3. ) Que el carácter de Reglamento Ejecutivo de la norma impugnada está fuera de duda al dictarse en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/96 de 25 de junio, que a los Reglamentos Ejecutivos les es aplicable el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, conforme a sentencia de 30 de julio de 1996.

  4. ) Que no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida, expresaba en su Fundamento de Derecho Quinto, sobre que el Decreto impugnado, no tiene el carácter formal de ejecutivo ni de innovador del ordenamiento jurídico, pues las propias partes en el proceso han reconocido que el Decreto ejecuta y está habilitado por la Ley de Ordenación Farmacéutica, Ley 2/96, y la propia sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, admite como fundamento de la reestructuración acordada, otra disposición con cargo de ley como es la Ley de Sanidad, Ley 14/86 de 25 de abril. Sin olvidar que los Decretos Autonómicos 68/84 y 4/87, se limitan a establecer las Zonas de Salud pero no incorporan a ellas a los Farmacéuticos Titulares y el Decreto 3/87 refiere que en el equipo de la Atención Primaria estarán los farmacéuticos y veterinarios en la forma que se determine, pero no dice que se integren en ella los funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, y que esta integración se produce a virtud del Decreto impugnado.

  5. ) Que tiene especial interés la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999, que en asunto análogo, sino idéntico al de autos, pues se impugnaba el Decreto 83/89 de 27 de julio, de reestructuración de los Servicios Farmacéuticos de la Comunidad de Madrid, declaró, que era preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado.

  6. ) Que el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, exige como preceptivo el informe de la Secretaria General Técnica, y que éste informe en el caso de autos no se puede estimar que existiera, por lo que sería de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en sentencia de 3 de marzo de 1995, que solo admite su omisión, cuando el fin de la exigencia legal, se estima satisfecho por otros mecanismos informativos y de control, que no concurren en el caso de autos.

  7. ) Que también era exigida la audiencia de los Colegios Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz, de acuerdo con el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y con la jurisprudencia, sentencias de 18 de octubre de 1993, 27 de noviembre de 1995 y 30 de julio de 1996, ya que la norma impugnada incidía en los servicios de farmacia y en el ámbito colegial.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues aún reconociendo el profundo análisis, que la sentencia recurrida hace, y aceptando la exposición de la evolución que la jurisprudencia en la materia ha experimentado, lo que no puede compartir esta Sala del Tribunal Supremo, es que el Decreto impugnado, no tenga carácter ejecutivo ni de innovador del ordenamiento jurídico, como la sentencia recurrida refiere.

Y ello en base a lo siguiente: a) porque el Decreto impugnado, es una Disposición de carácter general, tanto porque así la define, la propia Comunidad Autónoma, como porque las partes, según refiere la sentencia recurrida, así lo han reconocido y en fin por su contenido, como se verá; b) porque su objeto, es la reestructuración en los servicios de farmacia de las Estructuras Sanitarias de Atención Primaria, y esta Sala en supuesto similar de reestructuración de los servicios de farmacia de la Comunidad de Madrid, declaró que era exigido el Dictamen del Consejo de Estado, por sentencia de 25 de mayo de 1999, al estimar que el Decreto 83/89 que los reorganiza excedía del ámbito organizativo y doméstico al afectar a los derechos y obligaciones de los Farmacéuticos Titulares como profesionales sanitarios y regular las incompatibilidades; c) porque también y al tiempo tiene por objeto el Decreto impugnado, aprobar la relación de los puestos de trabajo del personal sanitario al servicio de la Sanidad local de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, y esta Sala del Tribunal Supremo, como refieren los recurrentes, tiene reiteradamente declarado en sentencias de 25 de abril de 1995, 18 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1999, que las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizativas tienen naturaleza normativa, atendiendo al carácter ordimental y las notas de permanencia que en ellas concurren diferenciándolos de los actos con destinatario plural e indeterminado, pero carente de contenido normativo; d) porque es el propio Decreto 87/97, el que reconoce y define su carácter ejecutivo, al declarar en su preámbulo o exposición de motivos, que "la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/96 de 26 de junio, (debe ser Ley 2/96), de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura contiene un mandato al Gobierno Regional para que realice la reestructuración de los Servicios de Farmacia de las Estructuras Sanitarias de Atención Primaria", y que, "atendiendo a este mandato legal, se instrumentaliza mediante la presente norma la referida reestructuración"; e) porque aunque, se prescindiera de la propia declaración que el Decreto hace, sobre su carácter ejecutivo, este carácter ejecutivo de la Ley 2/96, se desprende de su contenido, en cuanto se trata de una norma con vocación efectiva de permanencia, y que no solo integra a los funcionarios farmacéuticos Titulares en los Equipos de Atención Primaria, con lo que afecta al ámbito territorial y funcional de su actuación, esfera de derechos y deberes, sino que además regula y concreta el régimen de incompatibilidades, previsto en la Ley citada 2/96; y d), en fin, porque su carácter innovador del ordenamiento , aparece también con claridad, cuando por un lado, genera y regula la integración de los funcionarios farmacéuticos Titulares, en un régimen como el de los equipos de Atención Primaria, que no estaba expresamente previsto en la Ley 2/96, y por otro, al tiempo que regula la incompatibilidad, prevista en la Ley 2/96, establece un régimen de compatibilidad transitorio o provisional, no previsto directamente en al Ley 2/96, en desarrollo de los derechos adquiridos que los citados funcionarios tenían.

Sin que a todo lo anterior obste, el que ciertamente en la Ley 2/96, estuviese previsto el régimen de incompatibilidad, que el Decreto trata de cumplir o ejecutar, pues lo que no estaba previsto ni dispuesto en al Ley 2/96 era la forma y modo en que se debían de reestructurar los servicios sanitarios, y ello es lo que lo que establece el Decreto 87/97 impugnado, ni tampoco la forma y modo en que se habían de compatibilizar el régimen de incompatibilidades con el respecto a los derechos que tenían los farmacéuticos Titulares, como así lo reconocía la propia Ley 2/96, articulo 28,y ese régimen transitorio, con el que por cierto no están de acuerdo la parte recurrente, también lo establece ex novo el Decreto 87/97.

Y sin en fin, tampoco obste a lo anterior el que la reestructuración de los servicios de Atención Primaria, estuviese habilitada como refiere la sentencia recurrida entre otros por el Decreto Autonómico 62/96 de 21 de mayo, pues además de que ello en nada empece a que el Decreto 87/97 desarrolle y complemente la Ley 2/96, se ha de significar, que esa reestructuración solo refiere la colaboración de los Farmacéuticos que es cosa distinta a la integración de los farmacéuticos Titulares, que es lo que hace el Decreto impugnado, y que lleva consigo, como se ha visto la alteración en el ámbito territorial y funcional de los citados Farmacéuticos Titulares.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala , conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como la primera y prioritaria petición de los recurrentes en la Instancia era la de que el Decreto impugnado no había sido sometido al oportuno Dictamen del Consejo de Estado, y ese dictamen, era preceptivo ,conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, Ley 3/80 de 22 de abril, estando acreditado en las actuaciones que el Decreto impugnado no fue sometido al Dictamen del Consejo de Estado, que en la fecha del mismo, no existía en la Comunidad Autónoma el órgano constitucional que lo pudiera suplir, este análisis se ha de concretar ahora en si el Dictamen del Consejo de Estado era o no preceptivo.

El artículo 22.3 de la Ley del Consejo de Estado, Ley Orgánica 3/80 de 22 de abril, exige la oportuna consulta del Consejo de Estado, cuando se trate de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y como esta Sala estima, conforme a lo más atrás expuesto, y de acuerdo con la doctrina expresada en sentencias de 25 de febrero de 2002, 3 de junio de 2003, 25 de octubre de 2002, 27 de marzo de 2001, 12 de febrero de 2001,13 de noviembre de 2001,19 de febrero de 2000, que el Decreto Autonómico 87/97, en cuanto complementa, desarrolla, pormenoriza y completa, una previsión concreta de la Ley 2/96, y que afecta con carácter o vocación de permanencia, a los derechos, deberes y régimen de compatibilidad de determinados funcionarios, a los que además en buena medida les afecta o altera el ámbito territorial y funcional de su actuación y establece un régimen transitorio de compatibilidad, en respeto a derechos anteriores, es un Decreto ejecutivo, de la Ley 2/96, y que tiene carácter innovador del ordenamiento, por tanto es obligado declarar que estaba sujeto a la exigencia del Dictamen del Consejo de Estado, y que la falta de ese Dictamen preceptivo, genera su nulidad, que es por otro lado, lo que esta Sala del Tribunal Supremo, declaró en un supuesto similar, por sentencia de 25 de mayo de 1999, al anular por falta de Dictamen del Consejo de Estado, el Decreto Autonómico 83/89, relativo a reestructuración de los servicios farmacéuticos de la Comunidad de Madrid.

A lo anterior conviene agregar, aunque no resulte necesario, que la exigencia del dictamen del Consejo e Estado, aparte de que cuando se trata de Reglamentos ejecutivos, como el de autos, que afectan con vocación de permanencia al ámbito o esfera de derechos y régimen de incompatibilidades de funcionarios, no contiene ninguna excepción, ni en la Ley, ni en la jurisprudencia reiterada y ultima de esta Sala del Tribunal Supremo, en el caso de autos, resulta aun mas exigente, si ello es posible ,por el hecho de que en el expediente lo único que obra, es, según expresión de la sentencia recurrida, un "lacónico informe de la Secretaria General Técnica", sin detalle ni valoración alguna sobre los extremos a que el informe se debía referir, y es sabido, según también refiere la parte recurrente, que esta Sala del Tribunal Supremo, también ha exigido y exige, la existencia del tal informe, bajo sanción de nulidad, y que cuando en algunas ocasiones ha subsanado el defecto de la falta de informe de la Secretaria General Técnica, por razones puntuales y concretas, lo ha sido, por la existencia en el expediente de otro u otros informes, que se estimaba podían suplirle, al menos en un caso concreto y por las razones que en cada caso se expresaban, sentencias de 3 de marzo de 1995, 13 de marzo de 1997, 6 de octubre de 1998 y 10 de abril de 2000.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a estimar el recurso contencioso administrativo anulando el Decreto 87/97 impugnado, por la falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada aparte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Natalia y otros que aparecen en el encabezamiento de la sentencia,que actúan representados por el Procurador Dª Mª Lourdes Fernández Luna Tamayo, contra la sentencia de 26 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3153/97, y en su virtud. PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Natalia y otros contra el Decreto 87/97, de 1 de julio, de la Junta de Extremadura, y anulamos el citado Decreto por la falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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