STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2486/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Sastre Moyano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid instruyó sumario con el número 4567/93-PA contra Jorgey, como responsables civiles subsidiarios, Susana, Carlos Maríay Jesús Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 12 de Julio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Durante los años 1988 a Febrero de 1993, el acusado, DIRECCION000de la sucursal 4003 del B.B.V., sita en la C/ Atocha, 59 de Madrid, realizó numerosas operaciones no autorizadas por sus titulares en las cuentas corrientes de diversos clientes de la entidad, haciendo extracciones de dinero que cobraba en caja, emitiendo pagarés y cartillas de ahorro a particulares sin ingresar en la entidad el dinero recibido de éstos, y haciendo transferencias de diversas cantidades de dinero de clientes de la entidad a cuentas suyas o de familiares próximos.

    Para perpetrar todas esas operaciones que redundaban en su lucro personal, el acusado imitó la firma de clientes en cheques, órdenes de ingresos y órdenes de disposición, así como, en su condición de DIRECCION000, visó esas operaciones ficticias en su propio beneficio. A fin de dificultar la detección por el banco del conjunto de operaciones que iba realizando, junto a las descritas, se dedicó a realizar traspasos, abonos y cargos de cantidades en diversas cuentas de clientes, disimulando descubiertos y movimientos sospechosos que pudieran torcer el curso de su acción. Para esos fines, igualmente, imitó las firmas de los disponentes y puso su visado en las operaciones, dando apariencia de veracidad a las mismas. El acusado realizaba todas esas apropiaciones en cuentas de clientes que habían ordenado al banco que la correspondencia no se remitiera a domicilio, sino que se recogiera en la entidad, o bien en cuentas de clientes fallecidos o de avanzada edad, de modo que fuera difícil para los afectados el apercibirse de extraños movimientos en sus cuentas corrientes.

    De esta forma, y a lo largo de los años citados, el acusado consiguió apropiarse de 24.511.704 pesetas.

    Realizada por el Banco Bilbao Vizcaya la correspondiente revisión de las maniobras del acusado, resultó que los clientes que fueron perjudicados por el acusado fueron los siguientes:

    - D. Carlos Jesús(fallecido), en la cantidad de 574.581 pesetas.

    - D. Juan Ignacio, en la cantidad de 4.900.000 pesetas.

    - Dª Araceli, en la cantidad de 9.107.742 pesetas.

    Todas las cantidades anteriores han sido reintegradas por el Banco a los perjudicados.

    El acusado, en la cuenta que su madre Doña Fátimatenía en tal sucursal, ingresó 2.095.000 pesetas. No constando que ella conociera tal circunstancia, ni dispusiera de tal suma, pues aquél tenía firma autorizada para disponer de tal cuenta, lo que efectuaba.

    A D. Cosme, cliente de la sucursal, así como en unión de otras dos personas asociadas con él en su despacho profesional, hizo disposiciones de su cuenta mediante talones por un importe total de 4.414.000 pesetas, de las que reintegró 2.000.000 el día veintidós y el día veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos, mediante dos ingresos en su cuenta de 1.000.000 de pesetas cada uno. No reclamando el señor Cosmetal perjuicio de 2.414.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Jorge, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documentos mercantiles, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de no abono, al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular y con exclusión de las correspondientes a los responsables civiles subsidiarios, que se declaran estas últimas de oficio. Debiendo, además, indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya en la suma de 25.511.704 pesetas, las cuales devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.

    Se absuelve a Dª Susana, a D. Carlos Maríay a D. Jesús Carlosde la pretensión provisional del Ministerio Fiscal de que se les declarase responsables civiles subsidiarios".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con fundamento en el art. 851.3º de la LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 5º, núm. 4 de la LOPJ, por infracción de los núms. 1 y 2 del art. 24 de la CE.

CUARTO

Con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 CE.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por haber sido conculcada la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 CE.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia, positivizada en el art. 24.2 CE.

SÉPTIMO

Conforme al art. 849.2 LECr.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2 LECr.

NOVENO

Con sustento en el art. 849.1 de la LECr., por vulneración del art. 9.1 en relación con el 8.1 del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 3 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso ha sido formalizado al amparo del art. 851, LECr., dado que la Defensa planteó en sus conclusiones provisionales que la acusación del Fiscal no había concretado suficientemente en qué consistían los hechos que se le imputaban, razón por la cual se habría vulnerado su derecho de defensa.

La misma cuestión es replanteada por el recurrente en el segundo y tercer motivo del recurso desde la perspectiva del art. 851, LECr. (falta de claridad) y del art. 5,4 LOPJ respectivamente.

Ambos motivos deben ser estimados.

En el escrito de defensa (ver folio 502 de las diligencias previas) el recurrente sostuvo que la imprecisión de la descripción de los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal le impedía el ejercicio del derecho de defensa garantizado en el art. 24.2 CE.

El Ministerio Fiscal sostiene que se trata de una cuestión fáctica y que, consecuentemente, no da lugar al quebrantamiento de forma. La Sala no coincide con este criterio, dado que es claro que el recurrente planteó al Tribunal de instancia la vulneración de un derecho fundamental que obligaba a su reparación. La Defensa del recurrente, por lo tanto, no planteó una hipótesis de hechos alternativa a la del Fiscal, sino que alegó una lesión jurídica.

No cabe duda que la sentencia recurrida en los hechos probados no ha hecho sino repetir con leves cambios el escrito del Fiscal, en el que no se individualizaron los documentos falsificados, ni se expuso en qué consistían las "maniobras" que se atribuyen al acusado. La referencia genérica a la "revisión de las maniobras del acusado realizada por el Banco Vizcaya es, en este sentido, totalmente insatisfactoria, toda vez que omite especificar de qué manera se produjeron las lesiones patrimoniales por las que se responsabiliza al acusado. Sobre todo, no es comprensible de dónde surge la cantidad de 24.511.704 pesetas que, según el auto de aclaración de 23-7-96, habrían sido objeto de apropiación, dado que la suma aritmética de las cantidades apropiadas señaladas por el Tribunal a quo solo alcanza a 24.119.446 pesetas.

Ciertamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se hace referencia a los documentos que, al parecer, se estiman falsificados. Pero, lo cierto es que el acusado tenía derecho antes de la sentencia, concretamente en el momento de responder a la acusación, a saber qué documentos eran objeto del proceso.

En suma: el recurrente tenía derecho a conocer la acusación de la que era objeto en forma suficientemente precisa como para poder ejercer el derecho de defensa, lo que implica que en el presente caso se debió hacerle conocer cuáles eran los documentos que se le atribuían como falsificados y las acciones que habían determinado los perjuicios patrimoniales que se le imputan. Tal conocimiento, por otra parte, era necesario para poder recurrir la sentencia, lo que afecta también al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.).

El hecho de que luego la Audiencia haya aplicado el art. 69 bis CP. 1973, no la eximía de haber particularizado al menos un hecho y otro que sería continuación del primero, dado que un delito continuado es una pluralidad de hechos individuales resumidos en una unidad de acción, pero que requiere que cada acción particular cumpla con los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que caracterizan los hechos punibles.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Jorgecontra sentencia dictada el día 12 de Julio de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa; y en su virtud, disponemos el reenvío de la presente al Tribunal del que procede para que la concluya de acuerdo a derecho dictando nueva sentencia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Auto de aclaración Nº: 2486/1996 Fecha Auto: 26/03/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: IVL * ACLARACIÓN DE SENTENCIA Nº: 1236/97 de 15.10.97 Auto de aclaración Recurso Nº: 2486/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ______________________ En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15 de Octubre de 1997 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia Nº 1236/97 por la que "disponemos el reenvío de la presente al Tribunal del que procede para que la concluya de acuerdo a derecho dictando nueva sentencia". SEGUNDO.- La Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid solicita que por esta Sala "se aclare la extensión de dicha sentencia, en concreto que precise si procede retrotraer la causa al momento inmediato anterior a calificarse la causa por el Ministerio Fiscal para que lo efectúe de nuevo, o si, por el contrario, conforme expresa en su parte dispositiva, basta dictar por esta Audiencia nueva sentencia".

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- La extensión del fallo de la sentencia es absolutamente clara: estimado el recurso por falta de claridad en los hechos probados (art. 851, LECr.), la Audiencia debió dictar nueva sentencia expresando clara y terminantemente los hechos probados, toda vez que una segunda oportunidad a la acusación resulta excluida por el principio non bis in idem. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Ordenar a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, dictar nueva sentencia en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico único de este auto. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que se han reunido para decidir el presente, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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