STS 1015/2002, 26 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7094
Número de Recurso932/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1015/2002
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía CONSTRUCCIONES JUTOCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodriguez Montaut, en el que es recurrido DON Diego , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 16/96, promovidos a instancias de Construcciones Jutoca, S.A., contra Don Diego , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado Don Diego a que pague o reintegre a la Compañía Construcciones Jutoca, S.A. la cantidad de diez millones (10.000.000.-) de pesetas, más sus intereses legales, imponiendo las costas del juicio al demandado". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, dicte sentencia en su día por la que desestimando la demanda formulada de contrario, se declare: 1) La falta de legitimación activa de la demandada.- 2) la insolvencia del demandado.- Y, asimismo, condene a la actora a la totalidad de las costas de este pleito por su notoria temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Septiembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Construcciones Jutoca, S.A., contra Don Diego , debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la suma de diez millones de pesetas, intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Diego frente a Construcciones Jutoca, S.A. y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a Don Diego a pagar a la actora la suma de 500.000.- pesetas (quinientas mil pesetas), sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Rafael Rodriguez Montaut, en nombre y representación de la Compañía Construcciones Jutoca, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Exceso de jurisdicción al amparo del artículo 1.692, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 19 a 22 y 106 del Código Penal de 1.973, junto con la doctrina jurisprudencial que reiteradamente los interpreta".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.6 del Código Civil que define la jurisprudencia como la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.138 del Código Civil que establece que si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resultara otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose crédito o deudas distintos unos de otros".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Construcciones JUTOCA, S.A., recurre la sentencia de la Audiencia que revocando en parte la sentencia de primer grado que había dado lugar a la demanda en la que se reclamaban diez millones de pesetas, condena al demandado D. Diego , al pago a la actora, la cantidad de quinientas mil pesetas. La reclamación judicial se había basado en el ejercicio de la acción de reembolso establecida en el art. 1904 en relación con el art. 1158 párrafo segundo, los del Código civil, y en base a que la sociedad actora había satisfecho en ejecución de una sentencia penal, la indemnización a cuyo pago habían sido condenados como deudores principales a dos de sus empleados, los cuales habían sido condenados civilmente, en virtud de la responsabilidad penal que les cabía como autores de un delito de imprudencia con resultado de muerte, a indemnizar a los perjudicados, en la suma de veinte millones de pesetas, y a la empresa se le había declarado responsable civil subsidiaría condenándola en ese concepto, al pago de la cantidad de veinte millones, para el supuesto de impago por parte de sus empleados, y al haber hecho efectiva la empresa esa suma, es por lo que ahora en vía de regreso reclama del Sr. Diego la mitad de esa cantidad, ya que fueron dos los empleados condenados al pago de la indemnización, sin haber hecho la sentencia penal atribución especial de cuotas, a pesar de lo dispuesto en el art. 106 del Código penal de 1973 aplicable al caso de autos, por lo que sostiene la entidad demandante, que había que entender, que la deuda esta dividida en tantas partes iguales como deudores haya, por consiguiente en este caso en dos partes iguales, no habiéndose estimado así por la Audiencia, que en atención a que el otro condenado por delito de imprudencia, era el director de los trabajos, además de socio mayoritaria de la sociedad actora y gerente de la misma, y el demandado Sr. Diego simplemente encargado, hizo una distribución de cuotas, que no había hecho el Tribunal penal, rebajando la suma de diez millones a quinientas mil pesetas, por consiguiente, correspondiendo al otro condenado diecinueve millones quinientas mil pesetas; contra estos últimos razonamientos se ha alzado en casación alegando cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero al amparo del nº 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción del art. 9 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 19 a 22 y 106 del Código penal de 1973, junto con la doctrina jurisprudencial que reiteradamente los interpreta, entiende que el Tribunal de instancia ha incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto el nº 3. del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye a la jurisdicción penal el conocimiento de las causas criminales en las que conforme a los artículos de 19 al 22 del Código penal de 1973, le corresponde resolver sobre la responsabilidad civil derivadas de los delitos y faltas, salvo que los perjudicados se hayan reservado el ejercicio de las acciones civiles, supuesto este que no es el caso de autos, correspondiendo para el supuesto de que se ejerciten conjuntamente la acción civil con la penal y sean varios los responsables al Tribunal de lo criminal, de acuerdo con el art. 106 del Código penal, fijar las cuotas de las que deben responder cada uno de los condenados.

El motivo ha de ser desestimado.- Por que no hay que olvidar, que la acción que se ejercita es una acción civil, la nacida de los artículos 1904 y párrafo segundo del 1158, ambos del Código civil, que aunque tenga su fundamento prejudicial en una sentencia penal, y en el hecho del pago por la declarada responsable civil subsidiario; sin embargo, lo que se ejercita es una acción de repetición, en materia propia de la jurisdicción civil atribuida a los Tribunales y Juzgados de ese orden jurisdiccional (art. 9. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por otra parte, lo que se impugna en el motivo no es en realidad un exceso de jurisdicción, sino el alcance de la cosa juzgada de las resoluciones penales en el ámbito civil, puesto que lo que combate en el motivo, es el haber hecho la sentencia civil una distribución de cuotas entre los participes en el delito, que la sentencia penal no hizo, y que es objeto de estudio en los siguientes motivos.

TERCERO

En el cuarto motivo que estudiamos a continuación, por razones de hermenéutica procesal, que se promovió al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del art. 1252 del Código civil, en la que entiende la parte recurrente, como conclusión final, que en el supuesto de autos se da la "identidad subjetiva así como la objetiva entre ambas causas (la civil y la penal), por lo que en su consecuencia procede admitir la aplicación de cosa juzgada por enjuiciarse en este proceso civil los mismos hechos resolutorios que fueron enjuiciados en el procedimiento penal del que este deriva, lo que conlleva la infracción legal denunciada".

Hay que tener en cuenta a este respecto, que la infracción que se denuncia y que se da en el motivo es infracción por inaplicación del precepto que se dice infringido, al no haber tenido en cuenta lo acordado en la sentencia penal, y haber entrado a juzgar cuestiones que fueron objeto de la sentencia del juicio criminal, y que era materia de su competencia, como ha sido el grado de culpabilidad en la comisión de los hechos delictivos de los dos autores, haciendo el Tribunal civil imputaciones distintas, en orden a la culpabilidad de los dos autores, al efecto de establecer cuotas de participación en la responsabilidad civil derivada del delito, cuotas que explícitamente no se habían consignado en la sentencia penal.

En esta materia es doctrina de esta Sala, el establecer, que esta jurisdicción no le es dable entrar a conocer sobre nuevos hechos y sobre nueva responsabilidades, una vez que haya recaída sentencia condenatoria en el juicio penal, en la que además de la pena correspondiente al delito o falta perseguido, se condena también a los acusados y a los responsables civiles subsidiarios a satisfacer las indemnizaciones correspondientes a los perjudicados por el delito o falta, en virtud de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, e impide a su vez, que se vuelva a promover posteriormente juicio civil sobre los mismos hechos (sentencias de 11 octubre de 1990, 5 de mayo y 4 de noviembre de 1991 y 12 de julio de 1993 entre otras muchas). Y aunque en el supuesto de autos, no se trata de la existencia de cosa juzgada negativa que no permite promover nuevo juicio civil de la que hablan las sentencias citadas, sino de una cosa juzgada prejudicial o positiva, ya que la entidad actora no trata de ejercitar la acción civil que tuvo lugar en el juicio criminal, sino una acción distinta que le corresponde por haber pagado por los deudores, obligados principales a hacer efectiva la indemnización, acción de repetición o de reembolso contra los condenados de forma principal en la causa penal, y por ser dos, y hacerla efectiva contra una solo, hay que estar en cuanto a la determinación de cuota a lo establecido en la sentencia penal, que en este caso, no se hizo una distribución expresa, por lo que hay que concluir con la parte recurrente, que el Tribunal de instancia, al entrar a resolver esa cuestión, no tuvo en cuenta lo decido por el Juzgador penal, que dejo sin determinar la cuota en la deuda que correspondía a cada uno de los dos condenados, no teniendo facultades los Jueces civiles, según tiene declara la jurisprudencia, para enmendar corregir o suplir las deficiencias, en que pudieran haber incurrido los penales; por lo que tuvo que partir de esa situación de hecho, a saber, de que los obligados principalmente al pago concurren en la deuda sin atribución de cuotas, por lo que en cuanto a la atribución de ellas en la jurisdicción civil, hay que estar a lo dispuesto en las normas del Código civil, y a la interpretación que de ellas se hace por la jurisprudencia, cuestión esta, que dando lugar a este motivo, es objeto de estudio al resolver los motivos segundo y tercero que se hace de forma conjunta a continuación.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero se alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1138 del Código civil, y del art. 1.6 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que cita de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las sentencia de 25 de junio de 1985, 26 de noviembre de 1985 y 26 de abril de 1988.

El motivo debe ser acogido en cuanto es clara la disposición del texto del artículo del Código citado por la parte recurrente, que establece que si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resultara otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores hay. En este supuesto fueron condenados los dos acusados por el mismo delito de imprudencia, los dos en concepto de autores, a la misma pena, declarándoles civilmente responsables por una suma determinada, sin atribuir cuota de responsabilidad, por lo que debe de atenerse a lo dispuesto en el precepto indicado de la división de la deuda en ambas partes iguales, sin que le sea dable al Tribunal civil, atribuir a uno de los dos condenados una dosis mayor de responsabilidad, cuando como se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, en la sentencia penal, se establece que ambos han tenido el mismo grado de participación en el delito y a los dos se les ha condenado a una misma pena. Por lo que hay que concluir como lo hizo el Juzgador de primer grado, que a ambos culpables le corresponden la misma cuota en la deuda para indemnizar los daños y perjuicios producidos por el delito, que por otra parte, esta es la doctrina consagrada por esta Sala, entre otras además de las sentencias invocadas por la parte recurrente la de 25 de junio y 26 de noviembre de 1985, la de 26 de abril de 1988, la más reciente de 16 de julio de 2001, que en su fundamento de derecho sexto párrafo tercero, al estudiar los artículos 1145. 1137 y 1138 del Código civil, se dice que "como se indica por la doctrina científica, mientras que las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre ellos, en principio por partes iguales ('presumiéndose') aunque no necesariamente", presunción que no ha sido desvirtuada.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto procede estimar el recurso de casación, y anular la sentencia recaída en apelación y mantener en sus propios términos la sentencia de primer grado, por lo que procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante de acuerdo con el párrafo último del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer expresa declaración sobre las causadas en este recurso a "sensu contrario" de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la referida ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Construcciones JUTOCA S.A., contra la sentencia de quince de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en apelación contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el núm. 16/96 en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la citada ciudad, debemos casar la sentencia recurrida y anulándola, debemos mantener la dictada en primera instancia la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas de la apelación a la parte apelante y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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