STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7121
Número de Recurso2742/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8949/04, formalizado por Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en los autos nº 156/04, seguidos a instancia de D. Felix contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por Felix contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a este último de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se decalararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Felix (28-11-43) solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, dictando el INSS resolución de fecha 5-12-03 por la que se le reconocía una pensión, con los siguientes parámetros:

Base reguladora 1615,04

Porcentaje 60%

Total años cotizados 40

Años por coeficiente reductor 39

Fecha de efectos 29-11-03

  1. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en los siguientes términos: "HECHOS: Su cese en el trabajo se produjo al suscribir un contrato de "prejubilación" de común acuerdo entre Vd. y su empresa, Telefónica de España, S.A., por lo que consideramos que puso fin a su relación laboral de forma voluntaria.FUNDAMENTOS DE DERECHOS:Al haber cesado voluntariamente, no es de aplicación lo establecido el párrafo segundo de la norma segunda del apartado primero la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apribado por Real Decreto Legislativo a/1994, de 20 de junio . Tampoco es de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del aqrt 161 del mismo real decreto, al no tener cumplida la edad de 61 años en el momento del hecho causante de la prestación. Por todo ello,RESUELVE:Desestimar la solicitud y confirmar en todos sus puntos la resolución recurrida". 3º.- El actor prestando servicios para la empresa Telefónica de España S.A., cesó en la misma mediante un contrato de prejubilación para trabajadores de 55-56 años (f.58), comprometiéndose la empresa a abonar una renta mensual fija al trabajador y a la TGSS, la cuota íntegra del Convenio Especial con la Seguridad Social. 4º .-El actor tiene cotizados exactamente 39,78 años. (No controvertido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Felix, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, dictada el día 25 de mayo de 2004 en los autos nº 156/04, seguidos frente al INSS, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, condenamos al INSS al pago de la pensión de jubilación en cuantía del 67% de la base reguladora ya reconocida en la vía administrativa. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 20 de junio de 2006. formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito e el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Cataluña 27/01/06 [recurso de Suplicación 8949/04], parcialmente revocatoria de la que en fecha 25/05/04 había dictado el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona [autos 156/04 ], estimando aquélla la pretensión ejercitada respecto del porcentaje correspondiente a la pensión de Jubilación, que fija en el 67% de la Base Reguladora. Decisión que se adopta, partiendo de los siguientes hechos que se declaran probados: a) el actor -nacido en 28/11/43- había causado baja en la empresa «Telefónica de España S.A.», según acuerdo de prejubilación que alcanzaba a todos los trabajadores de la plantilla con 55- 56 años, habiendo percibido por consecuencia de ello y en los dos años precedentes a la Jubilación, una suma no inferior a la prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado a la Seguridad Social; y b) accede a la pensión de Jubilación en 29/11/03, con 60 años de edad y 39,78 años cotizados, reconociéndosele el 60% de su base reguladora. Y en el plano normativo, la sentencia recurrida razona la aplicación del art. 161.3 LGSS [inexigencia de involuntariedad en el cese cuando por virtud de acuerdo colectivo la empresa satisface al trabajador -tras la extinción del contrato- determinadas cantidades] y no de la DT Tercera de la LGSS, a pesar de que el demandante se había jubilado a los 60 años por ostentar cualidad de mutualista en 01/01/67, y por considerar que la circunstancia de que en la indicada DT Tercera no figure la previsión citada ha de atribuirse a «un error de coordinación del ordenamiento jurídico».

  1. - En su recurso para la unificación de doctrina, el INSS señala como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ Aragón en fecha 04/03/04 [recurso de Suplicación 1037/03]; y denuncia la infracción del art. 161.3 y de la DT Tercera.1.2ª LGSS, que implican -a juicio de la parte recurrente- una regulación diferenciada y diversas consecuencias en la aplicación de los coeficientes correctores, en causa a que se produzca la jubilación a los 61 años [art. 161.3] o a los 60 [DT Tercera ].

  2. - Se satisface cumplidamente el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL, pues se trata -en una y otra resolución contrastadas- de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). En efecto, una y otra resolución contemplan idéntico supuesto de hecho [prejubilaciones pactadas colectivamente en la Empresa «Telefónica, S.A.»; cantidades percibidas por virtud de acuerdo colectivo en los términos contemplados por el art. 161.3 LGSS ; cotización acreditada de 40 años; y jubilación real a los 60 años, en aplicación de la DT Tercera LGSS], se enjuician una misma pretensión [aplicación -a la base reguladora- del coeficiente reductor propio de la extinción de contrato no imputable a libre voluntad del trabajador], pese a lo cual llegan a la opuesta consecuencia de aplicar diferente reducción porcentual [6,5% anual la recurrida; y 8% la de contraste], precisamente por divergencia en la interpretación de la normativa reguladora.

  3. - La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina [SSTS 23/05/06 -rcud 1043/05-; 29/05/07 -rcud 191/06-], a cuyo criterio hemos de estar por coherencia y seguridad jurídica, reproduciendo literalmente la última de las resoluciones citadas [siquiera con las rectificaciones materiales que impone la diversa solución a la que había llegado la sentencia entonces recurrida].

SEGUNDO

1.- En aras a la mayor claridad expositiva, con carácter previo al examen de la infracción que se denuncia es oportuno recordar la diversidad de origen y tratamiento que en orden a la jubilación anticipada tienen las dos normas de cuya interpretación se trata.

  1. - De un lado, la DT Tercera LGSS se refiere a la jubilación anticipada que debe calificarse como «histórica» y que proviene del art. 57 del antiguo Reglamento del Mutualismo Laboral [10/09/54 ], en el que se fijaba los 60 años como edad para poder causar pensión de jubilación, de manera que al establecerse en el nuevo sistema de la Seguridad Social una edad superior -65 años- para lucrar aquella prestación, el legislador tuvo a bien mantener la expectativa jurídica de jubilación más temprana de que gozaban los trabajadores que habían estado afiliados al Mutualismo Laboral, configurándola como «un derecho de carácter residual que no forma parte del sistema de prestaciones de la Seguridad Social establecido en el Derecho español» (así, la STS 18/10/93 -rcud 3158/92 -). Esta anticipación «histórica» del acceso a la jubilación [siempre con 60 años de edad], inicialmente fue concebida para voluntarios ceses en la vida laboral activa [DT 1.ª.9 de la OM 18/01/67; DT Segunda.6ª LGSS/74 ], pero en la actualidad se ofrece al beneficiario [tras la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12/Julio] en dos versiones :

    a).- Jubilación anticipada por libre voluntad del beneficiario, lo que se define en términos de «tortuosa redacción que más parece describir lo contrario de lo que se pretende», en afortunada frase de la doctrina [«inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma»]; subespecie que conlleva una reducción de la pensión en el 8% por cada año o fracción que medien entre el HC y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Y

    b).- Jubilación anticipada en supuestos de extinción de la relación laboral no debida a la voluntad del trabajador, entendiéndose por tal cualquiera de las previstas como situación legal de desempleo en el art. 208.1 LGSS ; supuestos par los cuales se contempla una reducción de la pensión de entre el 7,5 % y el 6%, en función de los años de cotización acreditados [de 31 a 40 años de cotización].

  2. - Con total independencia de ello, conforme evidencia la Exposición de Motivos de la norma que la introduce en nuestro sistema, el art. 161.3 LGSS [en la redacción proporcionada por la Ley 35/2002, de 12 / Julio, promulgada en ejecución del «Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social», suscrito el 09/04/01; y reformada por la DA Segunda de la Ley 52/2003, de 10 /Diciembre] regula la anticipación de la edad de jubilación calificable de «ordinaria» y exigente del mínimo de 61 años de edad, que impone como requisitos -entre otros- la inscripción en la Oficina de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y que el cese en el trabajo «no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador», entendiéndose cumplida la exigencia -también- por cualquiera de las causas contempladas en el art. 208.1 LGSS ; en este caso, la reducción de la prestación va del 8% para 30 años de cotización al 6% con 40 años cotizados. Ahora bien, al objeto de posibilitar los planes de reestructuración empresarial instrumentados con las ofertas de jubilaciones anticipadas, el art. 161.3 LGSS exime de los requisitos antedichos [inscripción en el Oficina de empleo e involuntariedad del cese laboral], en los supuestos en que «el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo» hubiese satisfecho al trabajador -en los dos años precedentes al HC- una cantidad que en cómputo anual no fuese inferior a la prestación de desempleo y al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social.

TERCERO

1.- El examen comparado de las dos normas en cuestión pone claramente de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-coyuntural el de la otra [a ello alude -precisamente- la Exposición de Motivos de la Ley 35/2002]. Y en lo que se refiere al papel que en ambas juega la voluntad del solicitante, aunque inicialmente era ciertamente dispar, con el paso del tiempo ha venido a diluirse, siendo así que la que trae causa en el Mutualismo Laboral regulaba inicialmente exclusivos supuestos de cese voluntario de la actividad laboral, pero en la actualidad también contempla -con mejora en el importe de la pensión- los supuestos de pérdida de trabajo no imputable al trabajador; y la que es propia del actual sistema de la Seguridad Social, si bien se manifiesta -en su causaesencialmente ajena a la voluntad del solicitante, de todas maneras también otorga el mismo tratamiento -por las indicadas razones de política social- a los supuestos de reestructuración de plantilla. Pero a pesar de esta notable aproximación entre ambas modalidades, lo cierto es que entre una y otra hay sustancial diferencia de régimen jurídico, muy particularmente en dos extremos: a) el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y b) el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS, en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera. Diferencia de tratamiento -esta última- que no puede ser atribuida a mera omisión del legislador, siendo así que éste incluso modifica uno y otro precepto por una misma norma [DA Segunda.2 Ley 52/2003 ].

  1. - Las anteriores disquisiciones nos llevan a concluir que no se ajusta a Derecho la decisión adoptada por la sentencia recurrida, pues si el actor-recurrido se jubiló a los 60 años, la prestación ha de reconocérsele de exclusiva conformidad a las reglas establecidas por la DT Tercera LGSS, en la que -a los efectos de determinar el porcentaje reductor de la pensión- perfectamente se diferencia, tal como antes hemos afirmado, entre la previa extinción voluntaria del contrato de trabajo [reducción del 8%, por año de antelación a la fecha ordinaria de 65] y los supuestos de desempleo ajeno a la voluntad [reducción del 6% anual, con 40 años de acreditada cotización]. Sin que -a diferencia de la anticipación jubilatoria «ordinaria»- se excluya el régimen propio de la voluntariedad en los supuestos de prejubilación pactada colectivamente, en los que la empresa satisfaga una cantidad igual o superior al importe de la prestación de desempleo que hubiera correspondido al trabajador y la cuota por Convenio Especial con la Seguridad Social. Así desprende inequívocamente de la norma [«in claris non fit interpretatio»], sin que proceda corrección alguna por vía de lectura «coordinada» a la luz del principio de igualdad o cualquier otro constitucional; como acto continuo trataremos de justificar.

CUARTO

1.- Efectivamente, el recurso de Suplicación argumenta el principio de igualdad para justificar una interpretación correctora de la literalidad, extendiendo a la DT Tercera LGSS previsiones específicas del art. 161.3 del mismo cuerpo normativo. Pero tal pretensión pasa por alto elementales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, justificativos de la diversidad de tratamiento que el legislador puede dar en materia de Seguridad Social a situaciones que ofrezcan semejanza y -a la par- disimilitudes.

  1. - Con carácter general se ha mantenido desde la STC 22/1981 [2/Julio], recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CE, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [SSTC 22/1981, de 2/Julio, FJ 3; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/ Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8, por todas] (SSTC 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4, en materia de pensión de Orfandad; -Pleno- 197/2003, de 30/Octubre, FJ 3, respecto de la imposibilidad de revisar IP tras cumplir la edad de jubilación).

  2. - Ya más en concreto se ha dicho que no puede excluirse «que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas [circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales], el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento [STC 65/1987, de 21 /Mayo]. [...] La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico [SSTC 103/1984, de 12 /Noviembre, sobre la compatibilidad de la pensión de Viudedad con las rentas; y 27/1988, de 23/Febrero, sobre la exigencia de edad para lucrar pensión de Viudedad], ni vulnera el principio de igualdad» [STC 77/1995, de 20/Mayo, FJ 4, respecto del subsidio por desempleo para mayores de 52 años] (STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril TSVA, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, FJ 3). Y con mayor proximidad a la cuestión controvertida, el TC también ha afirmado que «nuestro ordenamiento jurídico no contiene un criterio igualatorio general en virtud del cual todos los trabajadores, o al menos los trabajadores por cuenta ajena, tengan reconocido el derecho a obtener una pensión de retiro en las mismas o semejantes circunstancias y con los mismos o semejantes requisitos. [...]. En consecuencia, corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho. En el ejercicio de su potestad, el legislador puede, sin duda, contemplar una pluralidad de situaciones jurídicas diversas y regularlas de manera diferente, sin que la Constitución le constriña al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o a la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho a la pensión de retiro o de la pérdida del mismo» (STC 114/1987, de 6/Julio, FJ 3 ).

  3. - Pues bien, la diferencia de tratamiento que es objeto de examen y que el recurso de Suplicación trata de refutar tiene evidente causa en la edad a la que se adelanta la jubilación en las normas comparadas, siendo 61 años en la jubilación anticipada común y 60 años en la transitoria que trae causa en el Mutualismo Laboral. Diferencia a la que aplicar no solamente la doctrina constitucional previamente citada, sino más específicamente la de que «en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 3 ] y la de que es admisible la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios, «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/Julio, FJ 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, FJ 2). Pero con mayor aproximación al objeto de debate, en el mismo plano de coeficiente reductor de la pensión de Jubilación [forzosa], merece destacarse la afirmación del TC respecto de que «no puede hablarse, en el presente caso, de discriminación, ni tampoco de que se haya vulnerado, por ello, el principio de igualdad, al reconocérsele una pensión inferior a las expectativas del recurrente, ya que no toda desigualdad entraña discriminación, como declara la STC 22/1981, de 2 de julio, puesto que "la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable". Y nada más objetivo, en este caso, que una diferencia de edad, teniendo en cuenta que todas las personas que se encuentren en la misma situación del recurrente, respecto de la fecha de su nacimiento, recibirán el mismo trato. Por otra parte, esta alusión a la edad no puede fundar, en términos racionales, el tertium comparationis que entraña toda alegación de discriminación, según tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina. Finalmente, "sólo podría aducirse la quiebra del principio cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos" [STC 23/1981, de 10 de julio (STC 100/1989, de 5/Junio, FJ 6 ).

Y no nos cabe duda alguna de que la decisión -voluntaria- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años], obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable -y proporcionado- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse -repercutirse- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita -referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (en tal sentido, la ya citada STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril, FJ 3); lo que no es el caso, conforme a lo razonado.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la misma ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27/Enero/2006 [recurso de Suplicación nº 8949/04], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que en 25/05/2004 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona en los autos 156/04, y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Don Felix, confirmando la absolución del citado Organismo -recurrente en casación- de las pretensiones que contra el mismo se habían formulado en reclamación por diferencias por pensión de Jubilación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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