STS 1212/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Número de Recurso1161/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1212/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por ANTONIA G. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sec.3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procurador Sra. Z. L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, instruyó procedimiento abreviado 19/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 7 de mayo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 10 de septiembre de 1997 a eso de la 1.30 de la madrugada, María Isabel V. J., consumidora habitual de drogas, entró en la casa nº - de la C/R Alberti de Lucena, en la que vive la madre de la acusada, conocida por "La Aurorilla", y en ella compró a la hija de ésta, la hoy acusada Antonia G. G. que trabaja para el Ayuntamiento de dicha localidad, dos papelinas que contenían mezcla de heroína y cocaína, pureza del 18.60% y 16.71% respectivamente, peso total de 0,2-60 grs. por las que le pagó cuatro mil pesetas.

    Cuando salió a la calle fué detenida por la Policía, la cual, teniendo noticias de que en aquella casa se vendía droga, habían montado un dispositivo de vigilancia, en principio negó que llevara droga, pero despúes, cuando iba a ser cacheada por un miembro femenino de la Policía, se sacó del sujetador las dos papelinas y declaró que se les había comprado a la hoy acusada, especificando su nombre, trabajo que desempeñaba y ser la hija de "La Aurorilla".

    Esta misma declaración la ratificó posteriormente ante el Juzgado de instrucción si bien en acto de juicio manifestó que la acusada no era la que se las había vendido. Por su parte, el testigo Rafael Q. L., aunque no presenció los anteriores hechos, sabe que la acusada se dedica al comercio ilícito de drogas porque así se lo han dicho otras personas a las que él ha mandado a comprarla. La Policía no practicó registro domiciliario. El valor de la droga intervenida es de 4.266.49 pts habiendo quedado consumida en los análisis practicados para la determinación de su pureza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a ANTONIA G. G. como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MIL PESETAS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y para el abono de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos que contra la misma pueden interponer y una vez firme, comuníquese al registro central de penados y re beldes así como al de naturaleza de la condena.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente ANTONIA G. G. basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO:

    Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal.

    -.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de junio el presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión y doce mil pts de multa.

El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal alega infracción de ley, argumentando esencialmente en relación a la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la autoría de la acusada.

Desde la perspectiva estrictamente probatoria el motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador ha valorado como prueba de cargo suficiente y válida: 1) el testimonio directo de una compradora de la droga, ya que aún cuando ésta rectificó su declaración en el juicio, lo cierto es que se sometió a contradicción en el mismo la declaración prestada durante el sumario con plenas garantías, siendo doctrina jurisprudencial constante que en estos casos el Tribunal sentenciador puede valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones; 2) los testimonios referenciales de los agentes policiales que detuvieron a la compradora, le ocuparon la droga, observaron el lugar donde la había comprado y fueron informados directamente por la compradora de la identidad de la persona que se le había vendido, que era precisamente la acusada, quien residía en el domicilio donde se realizó la compra y fué asimismo identificada como vendedora por la referida adquirente en su declaración judicial durante las diligencias sumariales;

3) otra declaración de referencia, prestada también en el acto del juicio oral, que actúa como mero elemento de corroboración.

SEGUNDO.- Sin embargo, desde la perspectiva estrictamente jurídica si debe apreciarse la concurrencia de infracción de ley, pues la pena impuesta (seis años de prisión) no se motiva en absoluto, como previene imperativamente el art. 66.1º del Código Penal de 199-, y es notoriamente desproporcionada para un supuesto aislado de venta de dos papelinas de droga por importe de cuatro mil pts, razón por la cual ante la absoluta carencia de razón alguna, ni expresa en la sentencia ni apreciable en el relato fáctico, que pudiese justificar la imposición de una pena que duplica el marco mínimo legal, procede estimar parcialmente el recurso, dictando segunda sentencia en la que, manteniendo en cuanto al resto la sentencia impugnada, se imponga la pena proporcionada al hecho dentro del marco prevenido por el legislador.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY formulado por ANTONIA G. G., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO

PARCIALMENTE dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a dicha recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, instruyó procedimiento abreviado 19/98 contra ANTONIA G. G. con DNI

--------, natural de Lucena (Córdoba) de 43 años de edad, hija de José y de Antonia, no constando pieza de responsabilidad civil, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba (sec.3ª), con fecha 7 de mayo de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, estando integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Los aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede imponer a la acusada la pena de TRES AÑOS DE PRISION, conforme a lo prevenido en el art. 368 del Código Penal de 199-, al no apreciarse razón alguna para incrementar la penalidad procedente respecto del ya elevado mínimo legal.

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de TRES AÑOS DE PRISION.

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