STS, 21 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDE LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Jorge, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 30 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 295/05 formulado por AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jorge, frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., representada por la procuradora Dª Valentina López Valero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca (Baleares), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge, contra la Compañía Air Europa Lineas aéreas, S.A.U., en materia de reconocimiento de derecho y cantidad. Debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el importe de las horas de vuelo prorrateándose el número de horas que establecen las tablas salariales del Convenio Colectivo sin distinción en función del porcentaje de reducción del 33,33% concedido mientras dure la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de seis años. Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la suma de 8.634 € mas los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 1989 como Primer Piloto-Comandante, adscrito a la Flota B-737 con base en Madrid. En fecha 1 e octubre de 1999 el Sr. Jorge solicitó a la empresa acogerse a una reducción de jornada por paternidad al 33,33% que fué aceptada por la empresa. El salario medio mensual es de 6.737 € incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO: La retribución que percibe el actor se compone de una parte denominada "tiempos de perfil" consistentes en 55 horas de actividad retribuidas por una cantidad fijada en Convenio. A partir de la hora 55 y hasta la 75 se denominas horas de vuelo Bloc 1 y de la 76 en adelante horas de vuelo Bloc 2, con retribuciones distintas. Las diferencias retributivas derivadas del prorrateo de las horas bloc 1 y 2 en consonancia con la reducción de jornada por cuidado de menor del 33,33% de los años 2002 y 2003 son las que se recogen en el hecho octavo de la demanda y que se dan por reproducidas. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Pilotos de Air Europa. TERCERO: En fecha 4 de noviembre de 2003, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMB instando el 28 de octubre de 2003 y que se tuvo por celebrado sin acuerdo".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Andrés Moll Linares en nombre y representación de la entidad AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sentencia con fecha 30 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO: Se estima el recurso de suplicación que interpone Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallora, la cual se revoca y se deja sin efecto. SEGUNDO: Se desestima la demanda que formula D. Jorge y se absuelve de ella a la empresa demandada"

CUARTO

D. Jorge, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 30 de abril de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37-5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 39-1 de la Carta Magna y las directivas del Consejo 92/85 /CEE de 19 de octubre y 96/34/CEE de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor es primer piloto-comandante en la empresa demanda Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., percibiendo una retribución que se integra por una cantidad fija por volar hasta 55 horas al mes y otras cantidades diferentes por las horas que excedan, denominadas horas de vuelo bloc 1 las que van desde la hora 55 a la 75, y horas de vuelo bloc 2 a partir de la hora 75.

  1. - El actor decidió acogerse a una reducción de un tercio de su jornada por razón de la guarda legal de un menor y reclama a la empresa las diferencias salariales resultantes de prorratear las horas trabajadas en función de su jornada de acuerdo con los tres parámetros antes mencionados, de modo que las primeras 37 horas se pagarían según lo establecido para el salario fijo garantizado, desde la hora 37 a la 50 se abonarían de acuerdo con lo estipulado para las horas bloc 1 y en adelante a razón del precio establecido para las horas bloc 2.

  2. - La sentencia de instancia estimó la demanda, pero fue revocada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de junio de 2005, que absuelve a la empresa. Contra ella plantea el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de abril de 2001.

  3. - Se dá la contradicción que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de este recurso, pues en ambos casos se trata de trabajadores de la misma categoría (primer piloto-comandante) que obtienen la reducción de su jornada por el mismo motivo de guarda legal de un menor (es irrelevante que la reducción sea en la de contraste de la mitad de la jornada en lugar de un tercio) y que plantean la misma cuestión relativa a que la reducción de horas sea proporcional en los tres bloques horarios establecidos a efectos retributivos, y sin embargo ambas sentencias se pronuncian en sentido contrario, la recurrida, en contra de la tesis del demandante, por entender que en el Convenio Colectivo no se ha querido hacer una regulación especial para este supuesto de disfrute del beneficio legal de reducción de jornada por guarda legal de un menor y por lo tanto no existe laguna legal que integrar mediante la vía analógica, pues no existe identidad de razón con lo establecido en el art. 63 de dicho Convenio para la retribución de las vacaciones, en cuanto este supuesto responde a la necesidad de preservar el derecho del trabajador a que el disfrute del descanso vacacional no entrañe merma alguna de ingresos, añadiendo que la remuneración de las horas bloc 1 y bloc 2 retribuye el sobreesfuerzo del trabajador a partir de la realización de determinado número de horas de actividad laboral, por lo que, de reducirse esos parámetros en la forma postulada por el actor obtendría una remuneración mejorada sin prestar el sobreesfuerzo; la de contraste, en sentido favorable a la tesis del demandante, por entender que procede establecer la reducción proporcional a los bloques retributivos, aplicando la analogía con lo previsto en el convenio para el supuesto, que juzga muy parecido, del art. 63 relativo a la retribución de las vacaciones disfrutadas durante quince días en un mes, trabajando la otra mitad del mes.

SEGUNDO

1.- Se denuncia la infracción del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 39.1 de la Constitución y las Directivas del Consejo 92/85 C.E.E. de 19 de octubre y 96/34 C.E.E. de junio (sic).

Argumenta el recurrente que en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores se ordena la disminución proporcional del salario y de este modo se atiende mejor a la conciliación de la vida familiar y laboral, añadiendo que el propio convenio establece este ajuste proporcional en supuestos como los de incapacidad temporal y vacaciones. Pero el argumento no es convincente. La proporcionalidad a que alude el precepto estatutario se refiere únicamente a la reducción del salario, que lógicamente se hará en proporción a la reducción de jornada, ésto es, se abona en proporción al tiempo trabajado, pero en modo alguno prevé el supuesto de que la jornada se retribuya de forma variable por bloques horarios, de modo que para determinar en este caso la reducción salarial proporcional es necesario que así lo estableciese la norma convencionalmente pactada por las partes negociadoras del convenio, a cuya regulación se remite el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores para determinar la estructura del salario, pues sólo la voluntad de los negociadores del convenio podrán establecer que la reducción de un tercio de la jornada no se aplique de una manera lineal a la jornada completa, sino a los bloques horarios en que se divide ésta a efectos retributivos, sin que existan términos hábiles para aplicar la via analógica del art. 4.1 del C.C. en relación con el supuesto de vacaciones, que analiza la sentencia recurrida, pues se trata de situaciones distintas: las vacaciones constituyen un período de descanso obligatorio computable como del trabajo (arts. 26.1 y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y retribuible según lo establecido en la norma sectorial o, en su defecto, con el salario "normal o medio" (convenio nº 132 O.I.T.), mientras que la reducción de jornada para el cuidado de menores de seis años produce en el período de reducción de jornada unos efectos semejantes a los previstos por el art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de suspensión del contrato de trabajo que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo"; y el convenio quiso regular expresamente la fórmula de retribución de las vacaciones disfrutadas en meses distintos y divididas en dos períodos, pero no el caso distinto que ahora examinamos.

Respecto de la situación de Incapacidad Temporal ni siquiera se aporta la regulación del convenio en que trata de apoyarse. Por otra parte, la protección de la familia que, como principio rector de política social, se contiene en el invocado art. 39.1 de la C.E., que se desarrolla en la Ley 39/99 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se concreta en este caso en el nuevo nº 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, que también se invoca, y que, como hemos visto, no autoriza una interpretación como la postulada, por lo que es inevitable acudir al Convenio Colectivo, que guarda silencio al respecto.

Si se llevase a cabo la reducción proporcional a los tramos horarios de la jornada, tal como se pide, el actor percibiría una retribución proporcionalmente superior a la que obtendría realizando la jornada completa, contradiciendo así la finalidad del sistema retributivo convencionalmente pactado, que trata de primar la realización de las horas de trabajo que supongan un sobreesfuerzo.

TERCERO

1.- Lo expuesto conduce a desestimar este recurso, en cuanto se estima que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida y no en la citada como de contraste, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jorge contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 30 de junio de 2005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 d4 Setembro d4 2007
    ...cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la Sala, en varios casos idénticos, con la misma sentencia de contraste, en sentencias de 21-07-06 (R. 4013/05) y 24-04-2007 (R. 1676/06 ); en dichas sentencias, se contienen los siguientes razonamientos, que aquí debemos seguir por motivos de segu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4325/2020, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 d3 Dezembro d3 2020
    ...la doctrina respecto de otras compañías aéreas que la reclamación no puede ser admitida en abstracto, dado que las sentencias del Tribunal Supremo de 21-7-06, 24-4-07 y 27-9-07 han entendido que la proporcionalidad de reducción salarial en relación a la reducción de jornada se lleva a efect......
  • SAN 41/2009, 14 de Mayo de 2009
    • España
    • 14 d4 Maio d4 2009
    ...jornada completa, como no podría ser de otro modo, puesto que la interpretación contraria ha sido descartada por el Tribunal Supremo en sentencia de 21-07-2006, RJ 2006\7184, así como en las sentencias posteriores de 24-04 y 27-09-2007, RJ 2007\4197 y 8607 respectivamente. TERCERA. Sin emba......
1 artículos doctrinales
  • Variabilidad y flexibilidad salarial, retribución variable y retribución flexible
    • España
    • Revista Derecho Social y Empresa Núm. 5-2015, Junio 2016
    • 1 d3 Junho d3 2016
    ...la práctica de descuentos a trabajadores con jornada inferior o afectados por situaciones de suspensión contractual. [32] STS 21 julio 2006 (rec. 4013/2005) y SAN 14 mayo 2009 (sentencia [33] Atendiendo a que estos esquemas retributivos no pivotan sobre el tiempo de trabajo (y rompen con la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR