STS, 9 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA B.G.T.

y OTROS, representado y defendido por la Letrada Sra. F.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Enero de 1999, en el recurso de suplicación nº 4562/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Abril de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 30/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Comunidad de Madrid, Hospital Gregorio Marañon, representado y defendido por el, Letrado Sr. C.A. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de Enero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

35, en los autos nº 30/98, seguidos a instancia de DOÑA B.G.T.

y OTROS contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpues to por BL.G.T. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y CINCO de MADRID de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda por las mismas formulada contra la COMUNIDAD DE MADRID -HOSPITAL GREGORIO MARAÑON, en reclamación por derechos, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de Abril de 1998 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras prestan servicios en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" con excepción de Dª Teresa A.L. que presta servicios en el Hospital Psiquiátrico de Madrid con las categorías profesionales y antigüedades que a continuación se detallan: Blanca G.T. Auxiliar Enfermería, 1.1.77, A.A.V.

DUE, 1.2.76, Hilda C.S. Auxiliar Enfermería, 23.6.70, E.S.L., 2.9.75, Teresa A.L.: DUE,

1.9.74, P.C.A., 1.11.70, Gloria M.U. DUE, 23.9.74,

...2º.- Realizan una jornada de 27 horas semanales en turno de noches alternas de 22 a 8 horas, abonándoseles la décima hora con el carácter de extraordinaria. Dicha jornada la ostenta como derecho adquirido reconocido por el TCT al no serles de aplicación en 1981 las novaciones que para dicho turno se convinieron. ...3º.- La parte demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para 1996-1997. ...4º.- Las actoras formularon reclamación previa ante la Comunidad de Madrid en petición de que se reduzca su jornada en un porcentaje del 1,5 %, y se les reconozca su derecho a la compensación de las horas extraordinarias estructurales no realizadas en situación de incapacidad temporal, que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 29 de enero de 1998".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por BL.G.T., H.C.S.L.S.L.P.C.A.T.A.L.G.M.U.Y.A.A.V.

frente al HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑON DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

TERCERO.- La Letrada Sra. F.M. , mediante escrito de 11 de Marzo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Junio de 1998.. SEGUNDO.- Se alegan como artículos infringidos; el art. 14 de la Constitución española y los arts.

4º.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el art. 25 del Convenio Colectivo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de Marzo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cinco trabajadoras que prestan servicios como auxiliares de enfermería en el Hospital "Gregorio Marañón" de la Comunidad Autónoma de Madrid y otra que los presta con la propia categoría en el Hospital Psiquiátrico de la misma Comunidad demandaron a ésta, solicitando: a) que se les reduzca la jornada de trabajo en el 1,5 por ciento y b) que se les reconozca su derecho a la compensación de las horas extraordinarias estructurales no realizadas en situación de incapacidad temporal. Todas las aludidas actoras tienen reconocido por sentencia judicial, como condición personal más beneficiosa anterior al año 1981, el derecho a una jornada de 27 horas semanales en turno de noches alternas con horario entre las 22 y las 8 horas, abonándoseles la décima hora como extr aordinaria. La pretensión se basaba en que el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 1996 y 1997, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad de 21 de Agosto de 1996, al que ambas partes contratantes están sujetas, redujo para la generalidad de los trabajadores la jornada en el expresado porcentaje, reducción que la empleadora no aplica a las demandantes, con base en que, conforme al expresado Convenio, el número de horas de los trabajadores de su misma categoría que tienen jornada nocturna en virtud de adscripción voluntaria asciende a 1494 al año, mientras que las actoras trabajan sólo durante 1290 horas anuales, de acuerdo con la condición personal más beneficiosa que tienen reconocida. El Juzgado de lo Social al que por turno correspondió el conocimiento de la demanda la desestimó

íntegramente, decisión ésta que mantuvo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 11 de Enero de 1999 -que es la hora impugnada en casación para unificación de doctrina-, al desestimar el recurso de suplicación que las actoras interpusieron contra la recaída en la instancia.

Como Sentencia de contraste se cita y aporta la dictada por la propia Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia con fecha 4 de Junio de 1998, firme ya al recaer la ahora impugnada. En este caso, unas auxiliares de enfermería que prestaban servicios en el Hospital "Gregorio Marañón" y que asimismo tenían reconocido judicialmente el derecho a conservar la condición personal más beneficiosa antes referida, demandaron a la Comunidad Autónoma de Madrid, ejercitando las mismas pretensiones que han sido objeto de la demanda origen del presente recurso, y en la Sentencia de instancia se acogió favorablemente la petición relativa al reconocimiento del derecho a la compensación de las horas extraordinarias estructurales no realizadas en situación de incapacidad temporal, pero en cambio se rechazó lo postulado en el sentido de que también se acordara la reducción de su jornada en un 1,5 por ciento. Interpuesto recurso de suplicación tanto por las trabajadoras demandantes como por la Comunidad empleadora, la reseñada Sentencia referencial desestimó ambos recursos y confirmó íntegramente la resolución del Juzgado de lo Social.

A la vista del contenido de las dos resoluciones a comparar, tal como se acaba de exponer, el primer juicio que debe llevarse a cabo es el relativo a si entre ambas existe o no la necesaria contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para posibilitar la admisión de este excepcional recurso. Con este fín procede recordar, por más que se haga someramente, nuestra doctrina relativa al mencionado requisito de la contradicción, y ello se hará seguidamente.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO.- A la vista de lo que se acaba de razonar, está claro que entre las dos Sentencias comparadas concurren las identidades sustanciales entre las situaciones de hecho, así como entre lo solicitado y las causas de pedir, ya que en los dos supuestos se trataba de auxiliares de enfermería que prestaban servicios en un Hospital de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuya relación laboral se rige por el antes reseñado Convenio Colectivo; también en los dos casos las trabajadoras tenían reconocido por decisión judicial con anterioridad al año 1981 el derecho a realizar la jornada nocturna asimismo descrita, como condición personal más beneficiosa; se formulaban las mismas dos peticiones y la causa de pedir era también idéntica, pues se basaba en que el Convenio Colectivo para los años 1996 y 1997 había reducido en un 1,5 por ciento la jornada de todos los trabajadores que por el mismo se regían. Sin embargo, por lo que hace referencia a lo decidido en cada caso, la contradicción sólo resulta predicable respecto de una de las peticiones: la relativa a la compensación con descanso de las horas extraordinarias estructurales que no se habían realizado durante la situación de incapacidad temporal, pedimento éste que acogió favorablemente la resolución de contraste (al desestimar el recurso que sobre este extremo había interpuesto la Comunidad de Madrid), mientras que el mismo resultó desestimado por parte de la recurrida. En cambio, en lo atinente a la reducción de jornada para las actoras en la misma medida en que lo había sido con carácter general merced al repetido Convenio, la decisión en ambos supuestos fué desestimatoria, tal como antes ha quedado puesto de manifiesto.

Ello implica que esta pretensión del recurso debió haber sido inadmitida en el trámite que previene el art. 223 de la LPL, con base en la aludida falta de contradicción, por lo que, en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, este motivo de inadmisión ha devenido en causa de desestimación, y así en el fondo deben entenderlo las recurrentes, por cuanto en el escrito de formalización, si bien tratan de fundamentar la procedencia de estimar las dos peticiones de su demanda, sin embrago, a la hora de formular la súplica únicamente postulan que se anule la resolución combatida, "reconociéndose así el derecho de mis representadas a que se les compensen las horas extraordinarias estructurales no realizadas cuando se encontrasen en situación de incapacidad temporal". En consecuencia, únicamente procede el estudio y decisión del pedimento atinente a la compensación con descansos de las horas extraordinarias estructurales no realizadas durante la situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- En el escrito de formalización se denuncian, en definitiva, como infringidos por parte de la Sentencia impugnada el art. 14 de la Constitución española y los arts. 4º.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el art. 25 del Convenio Colectivo al que reiteradamente ha quedado hecha referencia.

No se aprecia vulneración del precepto constitucional, ni tampoco de los estatutarios que acaban de citarse, por cuanto la razón por la que en la sentencia recurrida no se da lugar a la petición que aquí nos ocupa no es ninguna de las aludidas como discriminatorias en los invocados preceptos (sexo, edad, raza, condición social, etc.), sino exclusivamente por entender que las actoras, en virtud de la condición más beneficiosa que tienen reconocida como derecho anterior adquirido, vienen realizando una jornada menor que aquélla a la que están sujetos los demás trabajadores que tienen turno de noche en virtud de adscripción voluntaria, deduciendo la Sala de suplicación que la pretensión actora trata de hacer "mas beneficiosa todavía" su condición.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 25 del Convenio Colectivo, dicha norma convencional establece, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: "2. La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada 4 semanas con una media semanal de 36 horas) quedando compensada en 10 días festivos (los otros 4 se compensan en períodos vacacionales).- Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma: la jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 extraordinaria de carácter estructural compensadas en tiempo de descanso, a razón de 1,75 horas ord inarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo IX".

Como puede apreciarse de lo transcrito, el precepto establece únicamente la compensación con descansos de las horas extraordinarias estructurales realmente trabajadas, pero en modo alguno da derecho a ningún trabajador a que aquellas horas extraordinarias estructurales que correspondan a períodos en los que los empleados se encuentran en situación de incapacidad temporal se les compensen también con descansos. Esto último lo viene concediendo habitualmente la empresa a la generalidad de los trabajadores acogidos de forma voluntaria a la jornada nocturna, pero no a las actoras, según se relata -con claro valor de hecho acreditado-, tanto en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida como en la de contraste y es así también admitido por ambas parte s, de cuyos elementos resulta asimismo que la compensación de las horas extraordinarias realmente trabajadas se lleva a cabo también en favor de las actoras, y lo pretendido por éstas en su demanda es precisamente su equiparación a los demás empleados también en cuanto a la compensación de las horas correspondientes a los períodos de incapacidad temporal.

Sentado lo anterior, está claro que ningún trabajador tiene derecho, conforme al Convenio Colectivo, a la compensación con descansos de las horas extraordinarias estructurales que deberían haberse trabajado durante los períodos en los que cada operario se ha encontrado en situación de incapacidad temporal, por lo que no puede decirse que se ha infringido el precepto convencional que las recurrentes invocan. Lo que sucede es que la empleadora viene, de hecho, concediendo a los trabajadores voluntariamente adscritos al turno de noche el aludido beneficio, sin que exista norma legal ni convencional alguna que así se lo imponga; y el hecho de que tal beneficio no se extienda a aquellos que, como las recurrentes, desempeñan una menor jornada nocturna en virtud de derecho adquirido como condición anterior más beneficiosa, no constituye ninguna discriminación legalmente injustificada, sino una simple diferencia en la compensación de horas respecto de trabajadores cuya jornada habitual es asimismo diferente, por lo que, al no ser indénticas las situaciones fáctico-jurídicas de los unos y de las otras, no existen términos hábiles de comparación entre esas situaciones y el distinto tratamiento conferido a cada grupo de empleados, diferenciación que, por consiguiente, se encuentra comprendida dentro de las facultades empresariales, al no ser arbitraria ni tampoco ilógica.

QUINTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA B.G.T. Y OTROS contra la Sentencia dictada el día 11 de Enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4562/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en el Proceso 30/98, que ante el mismo se siguió a instancia de los aludidos recurrentes contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre reconocimiento de derechos. Confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

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