STS, 24 de Abril de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2480
Número de Recurso1676/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Calatayud Llorca en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación nº 77/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, en autos núm. 167/05, seguidos a instancias de D. Lucas contra Air Europa Líneas Aéreas S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Air Europa Líneas Aéreas S.A. representado por la Procuradora Sra. López Valero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Lucas con N.I.F. nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU con antigüedad de 1 de julio de 1989 ostentando en la actualidad la categoría profesional de Primer Piloto percibiendo un salario de 7.843 Euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2º.- El demandante tiene su base en la ciudad de Madrid en tanto que la empresa demandada tiene su domicilio social en la localidad de Llucmajor. 3º.- El demandante solicitó acogerse a una reducción de jornada por cuidado de hijo o menor de seis años durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2.004, solicitud estimada por la empresa. 4º. - El Convenio Colectivo de Air Europa y sus tripulantes de vuelo diferencia en el art. 66 entre conceptos retributivos fijos y variables teniendo esta última consideración el concepto denominado "horas 1" que retribuye las horas en exceso de 55 y hasta 75 horas, y el denominado "horas 2" que retribuye las horas en exceso de 75. El referido Convenio Colectivo en su art. 45 establece que el número de horas de actividad laboral mínima garantizada será de 160 horas, comprendiendo tanto la actividad aérea ( 46) como la actividad en tierra ( art. 58 ). 5º. - El número de horas realizadas por el actor durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2.004 ambos inclusive viene señaladas en el documento número 3 de la parte demandada que se da por reproducido. 6º.- Si al demandante para el cálculo de los conceptos retributivos denominados "horas 1" y "horas 2" se le hubiesen reducido los parámetros de cómputo en la misma proporción que la jornada laboral habría percibido durante el mes de julio de 2.004 y en concepto de horas 1 la cantidad de 528,7866 Euros y de horas 2 la cantidad de 191,4540 Euros; durante el mes de agosto de 2.004 en concepto de horas 1 habría percibido la cantidad de 528,7866 Euros y de horas 2 la cantidad de 191,4540 Euros; y en el mes de septiembre en concepto de horas 1 la cantidad de 528,7866 Euros y de horas 2 la cantidad de 1.366,4347 Euros. 7º.- La parte actora reclama además las siguientes cantidades:

-plus transporte: ( 3 meses x 65,04 Euros): 195,12 Euros.

-plus asistencia técnica: (3 meses x 281,05 Euros): 843,15 Euros.

-prima razón viaje: (3 x 832,43 Euros): 2.497,41 Euros. -prima responsabilidad: ( 3 x 742,07 Euros): 2.226,21 Euros.

-antigüedad: (3 meses x 106,39 Euros): 319,02 Euros.

8º.- La Sentencia dictada por el Juzgado Social Número 2 en fecha 23 de mayo de 2.000 en los autos 989/1.999, estimando la demanda formulada por D. Lucas contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 405.659 pesetas en concepto de diferencias retributivas correspondientes a las horas 1 y horas 2 devengadas como consecuencia de la prorrata en el pago de las mismas a consecuencia de una situación de reducción horaria del 50% de la jornada laboral por cuidado de hijo menor de seis años durante los meses de julio y agosto de 1.999. 9º.- Presentada por el actor papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 18 de marzo de 2005 con el resultado de celebrado sin acuerdo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por

D. Lucas contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A. debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lucas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 4 de los de Palma de Mallorca, de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente a Air Europa Líneas Aéreas S.A., y en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación del recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11-04-06, en el que se alega infracción del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 39.1 de la Constitución . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Baleares de 30 de abril de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-11-06 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-04-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor es primer piloto en la empresa demanda Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., percibiendo una retribución que se integra por una cantidad fija por volar hasta 55 horas al mes y otras cantidades diferentes por las horas que excedan, denominadas "horas 1" las que van desde la hora 55 a la 75, y horas de " vuelo 2" a partir de la hora 75.

  1. - El actor decidió acogerse a una reducción de un tercio de su jornada por cuidado de hijo menor de seis años durante los meses de Julio, agosto y Septiembre de 2004 y reclama a la empresa las diferencias salariales resultantes de prorratear las horas trabajadas en función de su jornada de acuerdo con los tres parámetros antes mencionados, de modo que las primeras 37 horas se pagarían según lo establecido para el salario fijo garantizado, desde la hora 37 a la 50 se abonarían de acuerdo con lo estipulado para las horas bloc 1 y en adelante a razón del precio establecido para las horas bloc 2.

  2. - La sentencia de instancia desestimó la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 de marzo de 2006,. Contra ella plantea el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de abril de 2001 .

  3. - Se da la contradicción que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de este recurso, pues en ambos casos se trata de trabajadores de la misma categoría (primer piloto) que obtienen la reducción de su jornada por el mismo motivo de guarda legal de un menor y que plantean la misma cuestión relativa a que la reducción de horas sea proporcional en los tres bloques horarios establecidos a efectos retributivos, y sin embargo ambas sentencias se pronuncian en sentido contrario, la recurrida, en contra de la tesis del demandante, por entender que en el Convenio Colectivo no se ha querido hacer una regulación especial para este supuesto de disfrute del beneficio legal de reducción de jornada por guarda legal de un menor y por lo tanto no existe laguna legal que integrar mediante la vía analógica, pues no existe identidad de razón con lo establecido en el art. 63 de dicho Convenio para la retribución de las vacaciones, en cuanto este supuesto responde a la necesidad de preservar el derecho del trabajador a que el disfrute del descanso vacacional no entrañe merma alguna de ingresos, añadiendo que la remuneración de las horas bloc 1 y bloc 2 retribuye el sobreesfuerzo del trabajador a partir de la realización de determinado número de horas de actividad laboral, por lo que, de reducirse esos parámetros en la forma postulada por el actor obtendría una remuneración mejorada sin prestar el sobreesfuerzo; la de contraste, en sentido favorable a la tesis del demandante, por entender que procede establecer la reducción proporcional a los bloques retributivos, aplicando la analogía con lo previsto en el convenio para el supuesto, que juzga muy parecido, del art. 63 relativo a la retribución de las vacaciones disfrutadas durante quince días en un mes, trabajando la otra mitad del mes.

SEGUNDO

Se denuncia la infracción del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 39.1 de la Constitución y las Directivas del Consejo 92/85 C.E.E. de 19 de octubre y 96/34 C.E.E. de junio (sic).

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la Sala, en un caso idéntico, con la misma sentencia de contraste, en sentencia de 21-07-06 (R- 4013/05 ); en dicha sentencia, se contienen los siguientes razonamientos, que aquí debemos seguir por razones de seguridad jurídica:

"Argumenta el recurrente que en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores se ordena la disminución proporcional del salario y de este modo se atiende mejor a la conciliación de la vida familiar y laboral, añadiendo que el propio convenio establece este ajuste proporcional en supuestos como los de incapacidad temporal y vacaciones. Pero el argumento no es convincente. La proporcionalidad a que alude el precepto estatutario se refiere únicamente a la reducción del salario, que lógicamente se hará en proporción a la reducción de jornada, esto es, se abona en proporción al tiempo trabajado, pero en modo alguno prevé el supuesto de que la jornada se retribuya de forma variable por bloques horarios, de modo que para determinar en este caso la reducción salarial proporcional es necesario que así lo estableciese la norma convencionalmente pactada por las partes negociadoras del convenio, a cuya regulación se remite el artículo

26.3 del Estatuto de los Trabajadores para determinar la estructura del salario, pues sólo la voluntad de los negociadores del convenio podrán establecer que la reducción de un tercio de la jornada no se aplique de una manera lineal a la jornada completa, sino a los bloques horarios en que se divide ésta a efectos retributivos, sin que existan términos hábiles para aplicar la vía analógica del art. 4.1 del C.C . en relación con el supuesto de vacaciones, que analiza la sentencia recurrida, pues se trata de situaciones distintas: las vacaciones constituyen un período de descanso obligatorio computable como del trabajo (arts. 26.1 y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y retribuible según lo establecido en la norma sectorial o, en su defecto, con el salario "normal o medio" (convenio nº 132 O.I.T.), mientras que la reducción de jornada para el cuidado de menores de seis años produce en el período de reducción de jornada unos efectos semejantes a los previstos por el art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de suspensión del contrato de trabajo que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo"; y el convenio quiso regular expresamente la fórmula de retribución de las vacaciones disfrutadas en meses distintos y divididas en dos períodos, pero no el caso distinto que ahora examinamos.

Respecto de la situación de Incapacidad Temporal ni siquiera se aporta la regulación del convenio en que trata de apoyarse. Por otra parte, la protección de la familia que, como principio rector de política social, se contiene en el invocado art. 39.1 de la C.E ., que se desarrolla en la Ley 39/99 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se concreta en este caso en el nuevo nº 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, que también se invoca, y que, como hemos visto, no autoriza una interpretación como la postulada, por lo que es inevitable acudir al Convenio Colectivo, que guarda silencio al respecto.

Si se llevase a cabo la reducción proporcional a los tramos horarios de la jornada, tal como se pide, el actor percibiría una retribución proporcionalmente superior a la que obtendría realizando la jornada completa, contradiciendo así la finalidad del sistema retributivo convencionalmente pactado, que trata de primar la realización de las horas de trabajo que supongan un sobreesfuerzo".

TERCERO

La aplicación de lo antes dicho al caso de autos, en donde en el escrito de formalización del recurso, se contienen idénticas alegaciones a las examinadas en nuestra anterior sentencia, salvo la relativa a la referencia a la situación de incapacidad temporal, conduce a desestimar este recurso, en cuanto se estima que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida y no en la citada como de contraste, sin que proceda hacer imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación nº 77/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, en autos núm. 167/05 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 393/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • 3 Marzo 2008
    ...del recurso, cuestión que, en todo caso, debe de ser verificada de oficio por parte de todos los órganos judiciales (así, entre otras, STS de 24-4-07 ). En ese sentido, es de señalar que, pese a cierta confusión inicial respecto a cual era la acción ejercitada por la parte actora, se proced......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4325/2020, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 Diciembre 2020
    ...de otras compañías aéreas que la reclamación no puede ser admitida en abstracto, dado que las sentencias del Tribunal Supremo de 21-7-06, 24-4-07 y 27-9-07 han entendido que la proporcionalidad de reducción salarial en relación a la reducción de jornada se lleva a efecto proporción al tiemp......
  • STS, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...sido resuelta por la Sala, en varios casos idénticos, con la misma sentencia de contraste, en sentencias de 21-07-06 (R. 4013/05) y 24-04-2007 (R. 1676/06 ); en dichas sentencias, se contienen los siguientes razonamientos, que aquí debemos seguir por motivos de seguridad "Argumenta el recur......
  • SAP León 270/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 Octubre 2015
    ...18 de junio de 2013 ) y la nulidad de los pactos retributivos extra-estatutarios incluida la indemnización por cese ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, 29 de mayo de 2008 y 27 de octubre de 2011 ), tratando con ello de proteger a los socios frente a las posibilidades de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR