STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:1998:2999
Número de Recurso4425/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de octubre de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicho Sr. Gabino, contra la dictada el 27 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Social de nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Gabinocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1.997, el Juzgado de lo Social nº. 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en materia de PRESTACIÓN, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitada por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Que el actor D. Gabino, mayor de edad, DNI NUM000presta sus servicios laborales para la empresa SOPENSA, S.L., desde el 20 de enero de 1.984, con una base reguladora diaria a efectos de la prestación de desempleo de 7.980 pts día.- 2º. Que con fecha 10 de agosto de 1.996 la empresa comunicó al actor que había acordado "modificar su contrato de trabajo temporalmente por el plazo de 2 años con una reducción de 1/2 de jornada (50%) por razones económicas y organizativas, todo ello en función de lo establecido en el artículo 41 del E.T.- 3º. Que en fecha 20 de septiembre de 1.996 el actor solicitó Prestación parcial por Desempleo, la cual le fue denegada por Resolución de fecha 25 de octubre de 1.996 al considerar el INEM que no está en situación legal de Desempleo ya que sigue trabajando en la empresa SOPENSA, S.L. y la disminución de la jornada no ha sido aprobada en expediente de Regulación de empleo.- 4º. Que no estando conforme con el contenido de la anterior interpuesto reclamación previa el 7-11-96, que fue desestimada por resolución de 10 de diciembre de 1.996, tras lo que el 9-1-97 interpuso la presente demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gabino, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1.997, procedente del Juzgado de lo Social nº. 7 de Bilbao, autos 11/97, por lo que debemos confirmar la precitada resolución por ser esta ajustada a Derecho, en todos sus pronunciamiento, sin efectuar expresa condena en COSTAS".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gabinose preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 9 de diciembre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 208.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 5 de mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se cumple la exigencia prevenida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para su admisión a trámite. La sentencia que ha resultado seleccionada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 19 de diciembre de 1.995, resolvió problema litigioso idéntico al enjuiciado en el presente litigio, habiendo dado solución contraria.

  1. - Estriba el problema litigioso en decidir si para la percepción de la prestación por desempleo, en los supuestos en los que el contrato de trabajo se ha reducido en más de la tercera parte, como consecuencia de la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es o no necesaria la existencia de una resolución administrativa previa que apruebe la reducción.

  2. - En el caso enjuiciado el actor prestaba servicios para la empresa SOPENSA, S.L., que el 10 de agosto de 1996, en uso de las facultades concedidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, decidió modificar el contrato durante dos años, reduciendo la jornada a la mitad por las razones especificadas en aquel precepto. Solicitada la prestación por desempleo, le fue denegada por no haber sido aprobada la modificación en expediente de regulación de empleo. Solución que mantuvo el Juzgado de lo Social de Bilbao y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala, en sentencia de 22 de octubre de 1.997, siendo de señalar que las de 24 de febrero y 7 de noviembre de 1.997 ya habían señalado que los supuestos de reducción de la jornada, procederá la prestación por desempleo, aún cuando la reducción se hubiese establecido con carácter indefinido.

El obstáculo opuesto por el INEM y las resoluciones judiciales que se recurren, se basaba en el tenor literal del artículo 208.3 de la Ley de la Seguridad Social, que establece que procederá la prestación por desempleo cuando se reduzca en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo en los términos que se establezcan reglamentariamente. A su vez, el Real Decreto 625/1985, de 2 de agosto, señala en su artículo 1.4 que queda acreditada la situación legal de desempleo cuando se reduzca temporalmente la jornada de trabajo, en, al menos, la tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la Autoridad laboral competente, en expediente de regulación de empleo. Este artículo ha sido redactado de acuerdo con el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Y es de señalar que tal Decreto reguló los procedimientos administrativos para la concesión de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Pero ha de recordarse que, a partir de la esencial reforma de nuestro sistema de relaciones laborales, operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la modificación sustancial de las condiciones del contrato, que no rebase los límites numéricos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni afecte a beneficios disfrutados con carácter colectivo, puede ser acordado por el empresario cuando concurran las causas económicas, técnicas o productivas que se señalan en dicho precepto. Se trata de un acto acordado por el empresario, no necesitado de autorización administrativa y únicamente sujeto a una eventual revisión judicial si es impugnada. En otras palabras, una facultad cuyo ejercicio permite tanto la extinción contractual, en los supuestos previstos en el artículo 52 c), como otras medidas "menores" de modificación sustancial en los casos del artículo 41. Por tanto, si para la reducción de la jornada, en estos casos, no es en absoluto necesaria una autorización administrativa, autorización que de ser solicitada no sería tramitada por impertinente, no puede exigirse para la prestación por desempleo, que trata de paliaar el defecto de renta de quien, legalmente se ve privado de la mitad de sus ingresos. La aportación de la autorización administrativa, que exige tanto el INEM como la sentencia recurrida es de obtención legalmente imposible.

Por tanto, y adicionando a los anteriores razonamientos los expuestos en la sentencia referida de 22 de octubre de 1.997, es evidente que procederá la concesión de la prestación, imponiéndose, por ello, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, estimar el interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, concediendo la prestación al actor, en los términos solicitados en la demanda, cuyos parámetros de hecho, no fueron negados al contestarla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de octubre de 1.997. Casamos y anulamos dicha resolución, y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 27 de febrero de 1.997, y estimando la demanda interpuesta por el actor recurrente, condenamos al INEM a hacerle efectiva prestación por desempleo, por la reducción de la mitad de su jornada y salario, y sobre una base reguladora de 7.980 pts/día, y con efectos desde el 20 de septiembre de 1.996.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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