STS 1339/2006, 29 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1339/2006
Fecha29 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 13 de noviembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, sobre incumplimiento de obligaciones contractuales e indemnización por daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "HERNANDEZ RUBIO, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Asunción Sánchez González, siendo parte recurrida D. Carlos Francisco, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, la entidad "HERNANDEZ RUBIO, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Carlos Francisco sobre incumplimiento de obligaciones contractuales e indemnización por daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que el demandado, D. Carlos Francisco, ha incumplido sus obligaciones contractuales contraídas con la mercantil "HERNANDEZ RUBIO, S.L." para el estudio de viabilidad, primero, y para la redacción de proyecto de la obra, después, a construir en el solar sito en las calles Extremadura, esquina con Marco Antonio de esta ciudad.- 2º) Que como consecuencia del incumplimiento declarado, la construcción de la obra ha sufrido retrasos importantes en su ejecución, y ha ocasionado daños y perjuicios a la actora en concepto de las partidas señaladas en los apartados 7.1 a 7.7 del hecho 7º de esta demanda y que se concretarán a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia.- 3º) Que como consecuencia del mismo incumplimiento se ha producido daños morales, a la entidad mercantil Hernández Rubio, S.L. a que se refiere la partida 7.8 del hecho séptimo de la demanda.- Y se condene a D. Carlos Francisco a: a) Indemnizar a HERNANDEZ RUBIO S.L. con la cantidad s.e.u.o. de 27.473.550 ptas. en razón a los daños y perjuicios relacionados en los apartados 7.2 y 7.5 del hecho séptimo de la demanda o con la cantidad que resulte acreditada en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por los conceptos allí recogidos.- b) A indemnizar a HERNANDEZ RUBIO, S.L. con la cantidad que resulte acreditada en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por los conceptos recogidos en los apartados 7.1, 7.3, 7.4, 7.6 y 7.7 del hecho séptimo de la demanda.- c) A indemnizar a HERNANDEZ RUBIO, S.L. con la cantidad que prudencialmente fije S.Sª en concepto de daños morales a los que se alude en el punto 7.8 del hecho 7º de la demanda.- d) Al abono de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por HERNANDEZ RUBIO, S.L., contra D. Carlos Francisco, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones de la parte actora. Con expresa imposición a la actora, de las costas originadas en la presente litis."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma comercial HERNANDEZ RUBIO, S.L. contra la sentencia de 18-6-1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 9 de los de Salamanca, en autos de menor Cuantía de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y con imposición de las costas de la alzada a la sociedad apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Asunción Sánchez González en nombre y representación de la entidad "HERNANDEZ RUBIO, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringido el art. 1544 C.c . y, asimismo la jurisprudencia que lo interpreta, citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1544, en relación con el 1258, ambos del C.c ., así como de la jurisprudencia aplicable al caso. Tercero.-Por considerar infringido el art. 1101, en relación con el 1104, ambos del C.c . así como de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALAMANCA NUM. NUEVE (9), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 431/1998, en virtud de demanda planteada por la representación procesal de la parte actora, la Compañía Mercantil, "HERNANDEZ RUBIO, S.L.", frente al demandado, DON Carlos Francisco, sobre incumplimiento y resolución de contrato de obra (Proyecto), y en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 18 de junio de 1999, por la que se desestimó la referida demanda, absolviendo de élla a la parte demandada, y con expresa imposición de Costas a la actora.

  1. Recurrida, en APELACION, la anterior Resolución, por la parte demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA (Sección Unica), por ésta se resolvió el referido Recurso, mediante su SENTENCIA de fecha 13 de noviembre de 1999, por la que se desestimó el mismo, confirmando la de primera instancia, e imponiendo las Costas de la alzada a la parte recurrente.

  1. 1º) En la Sentencia del Juzgado, se contienen los siguientes particulares, deducidos del proceso, así como se verifica una relación de los HECHOS PROBADOS extraídos de la prueba practicada en el mismo, por el Juzgado que la dictó:

    1. - F.J. 3º, ap. 1º: ... Se trata de saber si el Arquitecto (demandado) cumplió con las obligaciones que en la realización y dirección de Proyecto (de obra) le impone su (la) "lex-artis", o (la) "buena práctica profesional", ..., y así, se evidenciaron del análisis de la prueba practicada:

    2. - Ap. 2º: A) Que las permutas (y derribo del solar) con las casas antiguas, se hicieron por cuenta de la constructora, las permutas cuando (ésta) lo creyó conveniente -no existe Ante- proyecto, como dice el Perito ...-, y de toda la documental aportada se desprende que las permutas se hicieron en mayo del 96 (en documento privado), sin Proyecto alguno (preexistente)- (el que) se confecciona en octubre de 1996, y se visa en el 97-, y se elevaron a escritura pública en noviembre de 1996, sin que la actividad del Arquitecto haya sido determinante para la compra o permuta de los solares.

    3. - Ap. 3º: B) Que los demandantes aceptaron un primitivo Proyecto de 11 viviendas y garajes, (es claro que 12 no se proyectaron, como se deduce del Proyecto y su visado, y que sólo está en la carátula tal cifra), y además, confiaron después la ejecución del Proyecto reformado al mismo Arquitecto a quien le han encomendado 3 obras más (lo que acredita que no deben tener mucha desconfianza en su buena práctica profesional).

    4. Ap. 4º: C.- Que ha quedado acreditado, por las propias manifestaciones del Arquitecto municipal (en informe escrito y al declarar como testigo), que las normas urbanísticas son cambiantes, y es público y notorio (y así consta en autos, por manifestaciones de Peritos, documentales e informes), que existe colisión en la interpretación de las normas urbanísticas entre los Arquitectos de las Constructoras y los Técnicos municipales. 5.- Ap. 5º: D.- Que, igualmente ha quedado acreditado (por manifestaciones del propio Arquitecto municipal) que el demandado obtuvo, con su Proyecto Reformado, por imperativo de las normas urbanísticas, el mayor aprovechamiento posible de edificabilidad, aunque reducido a 7 viviendas y 9 garajes.

      1. En el F.J. 4º, la Sentencia reseña, aceptándolo, el resultado de la prueba pericial practicada, (la que) arroja el siguiente resultado (ap. 1º):

    5. - Ap. 2º: A).- Que por el demandado se ha logrado el total aprovechamiento del solar, y su máximo de edificabilidad.

    6. - Ap. 3º: Que es práctica habitual que el Arquitecto, en beneficio del cliente, intente aprovechar, en el Proyecto, al máximo, los coeficientes de edificabilidad, para que el constructor gane más dinero, y que no se acredita negligencia por interpretar las normas urbanísticas, en el Proyecto, de la forma más favorable al cliente, que, siendo constructor profesional, sin duda sabe que los Proyectos no suelen ser definitivos, porque es harto frecuente que los arquitectos interpreten las normas urbanísticas -que, sin duda, técnicamente, son susceptibles de interpretación, por contener a veces criterios y conceptos muy difusos, y que, además, pueden cambiar-; y, en definitiva, el luchar e intentar que, en vez de 7 viviendas, se puedan construir 11, no significa negligencia alguna, cuando al final se consigue el máximo rendimiento del solar.

    7. - Ap. 4º: C) Que, en cualquier caso, no se acredita, ni de forma aproximada, que no haya sido rentable para los actores (el) construir 7 viviendas, y no 12, en distintas magnitudes, ni se prueba perjuicio alguno.

    8. - Ap. 5º: D) Que (como se puede constatar por la certificación registral), sí obtuvieron financiación para construir, de la "Caja de Ahorros", cuando inscribieron debidamente la finca, sin que se pueda imputar su tardanza al Arquitecto. "La Caja", primero denegó la financiación, porque no eran 12 viviendas, y después la dió para 7, son sus razones y su dinero, pero no es culpa directa e imputable al Proyecto).

    9. - Ap. 6º: E) Que la actora niega numerosas deudas y embargos (véase información registral) de proveedores y Bancos y otros, no acredita más que (el que) no tiene suficiente liquidez económica, pero sería del todo injustificado achacar estas deudas a la actividad del Arquitecto.

    10. - Ap. 7º: En definitiva, el extenso y exhaustivo informe pericial, abiertamente, viene a corroborar que el demandado realizó el Proyecto con arreglo a la "lex-artis" y (la) "buena práctica profesional". No se dan, por tanto, los requisitos para condenar por incumplimiento (y conceder al contrario la indemnización de daños) y perjuicios al demandado ....

      1. En la Sentencia de la Audiencia, se contienen los siguientes particulares, sobre las pretensiones de las partes en el Recurso de Apelación, y respecto a la relación de "hechos probados", en la decisión al efecto adoptada por la misma:

      1. F.J. 1º: Por ... la demandante..., se apela la Sentencia de (primera) instancia, que, poniendo fin al proceso seguido por incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, absolvió al demandado ... de sus pretensiones reclamatorias; recurso que se fundamenta en error en la apreciación de la prueba (al decir que la practicada es suficiente para quedar demostrados los errores y vicios -cometidos- en la elaboración del proyecto), asumida por éste en su condición de Arquitecto, y de los que son consecuencia, junto con la demora en el inicio de la obra, de los daños sobrevenidos a la empresa constructora, de los que ha de ser resarcida.

      2. F.J. 2º: Sobre la realidad, no cuestionada, por su evidencia, de (la existencia de) un contrato por el que el demandado se comprometió a confeccionar un Proyecto para la construcción de un edificio a ubicarse en la calle Extremadura, esquina a la de Marco Antonio -no sin antes asesorar a la constructora de las posibilidades de edificación que ofrecían los solares que esta pretendía adquirir, por vía de compraventa o de permuta), y a los efectos de determinar si ello resultaba rentable para acometer la construcción;dicho contrato de prestación de servicios profesionales, y pese a no estar documentado, lo que resulta habitual, y comprensible, para quien desde años atrás viene prestando similares trabajos para la misma empresa, vincula a las partes al cumplimiento de sus prestaciones recíprocas, la elaboración del proyecto de obra, sobre la base del encargo y ajustándose a la normativa urbanística, y el abono de honorarios por parte de la empresa receptora, y ello con independencia de la calificación que se dé al mismo, en función a la naturaleza de la prestación asumida por el Arquitecto, y si esta es de mera actividad o de resultado, para encasillarlo en un arrendamiento de obra o en un arrendamiento de servicios ... (inciso 1º, del único apartado), concluyendo el mismo en la determinación del objeto, a tal fin, del proceso, y diciendo que debe de centrarse el mismo en un previo asesoramiento sobre las posibilidades que ofrecían los solares, y que por no ajustado en cuanto al número de viviendas a construir, fue la razón de acometer la compra de terrenos, asiento de la nueva edificación; información previa que, al decir de la apelante, fue la razón de los vicios sufridos en la redacción del proyecto, y su rechazo, de principio, por la Administración, no concediendo la exigida licencia de obras para el inicio de ésta, y traduciéndose por ello en demora, a ser asimismo tenida en cuenta a efectos reclamatorios.

      3. En el F.J. 3º, trata la Sentencia de las dos fases a las que se refiere la reclamación por incumplimiento, la del asesoramiento previo recabado para la compra o permuta de solares sobre los que se pretendía edificar, y la del encargo del proyecto de obra en sí mismo, cuyos errores trajeron consigo la no aprobación inmediata por el Ayuntamiento, precisando, por ello el mismo de diversas modificaciones. Respecto al primer aspecto, dice la Sentencia que esa información, o estudio previo, se basa en una mera "ficha urbanística" elaborada con el escaso material facilitado por la actora, (y que se refiere a) el de unos solares a adquirir, y en los que habían de derruirse sus viejas edificaciones, (por lo que) tal asesoramiento no podía ir más allá de la superficie aproximada disponible, sujeta a error, y del número aproximado de viviendas y plazas de garaje, y ello condicionado a las conveniencias de la Constructora respecto de las dimensiones que habían de tener, y al número de plantas a construir; de ahí el que, centrada la "ficha" en cuestión en magnitudes aproximadas sobre las condiciones del solar, en modo alguno podrían resultar concluyentes, y menos aún convincentes, por sí solas, para decidir llevar a cabo la edificación y proceder a la adquisición de solares, más aún cuando, facilitada la "ficha urbanística" el 22 de marzo de 1996, ésta no podía, en modo alguno, ir respaldada por planos de edificación, de elaboración posterior, al tener que ajustarse necesariamente al Acta de Alineaciones y Rasantes, de fecha 28 de junio de igual año, lo que justifica el que los contratos de permuta celebrados en mayo, para la adquisición de solares, y escriturados en noviembre, se condicionasen expresamente "a la aprobación, por parte del Ayuntamiento, del proyecto que se presente en su día" ...,

      4. 1. En el F.J. 4º, se sigue diciendo: Entrando en la segunda fase, la del Proyecto de ejecución elaborado ya sobre la base del área de terreno disponible, previa deducción de lo exigido por razones de alineación urbanística, y que, de fecha 15 de octubre de 1996, fue visado, junto con los planos, por el Colegio Oficial de Arquitectos de León (COAL) el 24 de enero de 1997. Proyecto que, por adolecer de errores técnicos, encontró dificultades en el Ayuntamiento para obtener la exigida licencia, que, meses después, se concedió, tras varias modificaciones del mismo, lo que supuso la consiguiente demora en el inicio de las obras, realidades éstas que, por probadas documentalmente, no cabe cuestionar, la temática del recurso se traduce en si tales errores de cálculo, referidos al número de viviendas por planta, al exceso de edificabilidad sobre el máximo permitido, a una ocupación superior a la máxima tolerada, a mas de otros de menor trascendencia, suponen incumplimiento de sus obligaciones contractuales, causa de retardo en la ejecución, y de los daños y perjuicios de toda índole sobrevenidos. A estos efectos, y entrando en el campo de las responsabilidades en que puede incurrir todo Arquitecto, es de notar que las mismas, pueden deberse ... a vicios de dirección técnica o a vicios de suelo o cimentación, y que, afectantes a la propia ejecución, no son de considerar en este caso, al centrarse éste en vicios de Proyecto, resultantes del incumplimiento, por el técnico al que se le encargó, de las obligaciones que esta específica función constructiva le exigía, pudiendo incluirse entre tales vicios, la no acomodación de la obra proyectada al encargo profesional, o cuando la misma se proyecta sin atender a las reglas del arte de la construcción o al incumplimiento de las normas técnicas del edificio ... . (inciso 1º).

    11. - ... apuntándose en el caso enjuiciado como tales vicios, los errores en el número de viviendas y plazas de garaje a construir (que fijado en 11 de una y otra clase, quedaron reducidos en el Proyecto definitivo aprobado por el Area de Ordenación Local, en 7 viviendas y 9 plazas de garaje), y asimismo en la determinación de la edificabilidad máxima permitida (en función al coeficiente a aplicar -el 2'5, y no el solicitado 3'5-), y a la superficie a tenerse en cuenta (que ha de ser la neta, y no la bruta, como se pretendía en el Proyecto inicial), cabe decir que tales divergencias no son en modo alguno resultantes de deficiencias profesionales, o ausencia de conocimientos técnicos, sino más bien consecuencia de intentar lograr el máximo aprovechamiento del solar y edificabilidad, cuando, por depender estas de normas urbanísticas, de por sí complejas y no pocas veces cambiantes, permiten por ello ser interpretadas de distinta forma, creándose con frecuencia falta de entendimiento entre la Administración Local y quienes elaboran los Proyectos, razón de sucesivas reuniones a las que suele asistir también la empresa constructora; ... circunstancias éstas a apreciarse en este caso ..., tras valorar las manifestaciones del Arquitecto Municipal ... de "deberse la denegación de licencias normalmente a interpretaciones distintas del contenido de la normativa en vigor", y que "la mera presentación de proyectos, después modificados, supone la interpretación diferente de tal normativa" ... (y) que "es habitual en las Oficinas del Area, que se mantengan reuniones indistintamente con cada una de las partes ..." y ... el "estarse tramitando una modificación puntual de las normas urbanísticas del Plan General, concretamente la ...referida al cómputo de edificabilidad, conclusiones que se afianzan con el informe pericial practicado y ... expresivo de "ser práctica habitual en la profesión de Arquitectura llevar los planteamientos de edificabilidad, altura u ocupación al máximo, en beneficio del cliente" ... (con) "... la necesidad de modificaciones de los Proyectos ..." ... y a ello se une la conclusión a que (el mismo) llega, con relación al Proyecto de Ejecución que nos ocupa, y tras las modificaciones operadas, de haberse obtenido el máximo aprovechamiento permitido por la normativa en vigor, tanto en edificabilidad, como en altura y ocupación del solar, ello viene a desvanecer la aducida por la actora, pérdida de edificabilidad, que no podía rebasar el máximo concedido (inciso 2º).

    12. Por último, y en cuanto a los ... perjuicios por demora en el inicio de (la) obra, justificado que queda el por qué de la misma negociaciones y cambios de criterios, voluntad de conseguir el máximo aprovechamiento, y el haber participado también la constructora en alguna de las reuniones), ... deja sin contenido a tal pretensión ... (inciso 3º y último).

  2. Contra la anterior Resolución, y por la parte actora (y apelante), se plantea ante esta Sala Recurso de CASACION, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se dicte otra estimando la demanda, con los demás pronunciamientos que procedan conforme a Derecho, y con devolución del depósito constituido, y al efecto propone 3 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el curso del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los desarrolla así:

    1. Por infracción del art. 1544 C.c ., sobre el contrato de obra, dado que el principal problema a decidir era el de calificar jurídicamente el encargo y realización del Proyecto de obra, ya que de ello dependían las exigencias profesionales al Arquitecto proyectista, pues la Sentencia entendía que era un contrato de arrendamiento de servicios, pero lo era de obra, en el que lo que se exigía era el resultado, y éste debía adecuarse a la normativa aplicable, lo que aquí no se había hecho por el demandado, originando la demora y los perjuicios denunciados.

    2. Por infracción del mismo precepto indicado, en relación con el 1258 del propio C.c., dado que la obligación del Arquitecto, en cuanto a la elaboración del Proyecto era lo que se acababa de indicar, y el demandado no se había ajustado a la normativa urbanística, lo que originaba su responsabilidad, y así lo reconocía la propia Sentencia recurrida, al determinar y describir, sin lugar a discusión, los errores cometidos en el proyecto, conculcando con ello el Arquitecto el contrato de obra y en relación con sus consecuencias (adecuación a la buena fe, al uso y a la ley), con lo que se había producido la pérdida responsable de 4 viviendas y de 2 plazas de garaje sobre las proyectadas (11 y 11, respectivamente, siendo concedidas sólo 7 y 9).

    3. Por infracción del art. 1101 C.c ., en relación con el 1104 del mismo, y de su jurisprudencia, puesto que se originaba la responsabilidad del Arquitecto, por haberse desentendido de las previsiones urbanísticas, que debía cumplir, siendo de valorar al respecto ciertos particulares, no tenidos en cuenta en la Sentencia, siendo 19 los errores acreditados en autos, habiéndose por ello reformado el Proyecto dos veces con iguales modificaciones, al mantener cálculos distintos a los exigidos en la norma, y no siendo de recibo, en su criterio, que la Sentencia exigiese, para valorar los errores, la realización de un Anteproyecto de obra, en lugar del Estudio previo que se hizo.

SEGUNDO

Los tres motivos del actual Recurso, se refieren, en conjunto, a tratar de calificar el contrato existente entre la Empresa Promotora y el Arquitecto que trabaja para élla, y en concreto, para la aquí enjuiciada (realización de una obra en la conjunción de las calles de Extremadura y de Marco Antonio

, en la Ciudad de Salamanca, sobre un deseado máximo de 11 viviendas y otros 11 aparcamientos para vehículos, previa adquisición -compraventa o permuta- de solares), como contrato de ejecución de obra (y no como de arrendamiento de servicios, como lo califican las Sentencias de instancia), para deducir de ello que lo que se pretende es un resultado de un trabajo hecho por encargo, y no de dicho trabajo en sí. Los dos primeros, de tales motivos, son un fiel reflejo de tal planteamiento, y si bien en dichas Sentencias se divide la labor profesional del Técnico demandado en dos fases, la de un posible estudio previo (no calificado en el sentido que éste tiene en el régimen legal urbanístico, sino en su aspecto literal) de terrenos susceptibles de adquisición en relación con sus posibilidades constructivas, y la fase definitiva de realización del Proyecto Técnico propiamente constructivo, como queda perfectamente recogido de la precedente transcripción de los antecedentes judiciales, y de su reflejo en los "hechos probados" de los que ahora hay que partir; es propiamente a esta segunda fase a la que afectan más bien estos dos motivos: en el 1º, se defiende la tesis de que el resultado consistía en que el Proyecto se ajustara a las 11 viviendas y a otras tantas plazas de garaje a edificar en el solar resultante, conforme a las normas municipales aplicables, y al no ajustarse a ésas, se perdió tal previsión, con la falta de 4 y 2 unidades respectivamente; y en el 2º, se reitera tal postura, y la consiguiente responsabilidad profesional exigible del proyectista, pero esta vez amparada en que la propia Sentencia de la Audiencia, objeto del Recurso, reconoce los errores que, a tales efectos, se dicen cometidos por el Técnico. El motivo 3º, se refiere indistintamente a las dos fases antes dichas, y pretendiéndose en él la realización de una nueva valoración de la prueba, introduciendo, en la relación fáctica deducida de ella, nuevos hechos, que no aparecen contemplados en la Sentencia; y se acaba con la exigencia de la responsabilidad, conforme al art. 1101 C.c .

TERCERO

Los dos primeros de los indicados motivos, con el planteamiento que en éllos se hace, deben ser aquí rechazados, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

  1. Si bien la calificación jurídica correcta sobre el objeto del contrato aquí examinado, debe de ser la de consistir éste en un acuerdo sobre ejecución de obra, pues la realización del Proyecto Técnico no considera el trabajo a proceder y que lleve a una correcta realización, sino ésta (la obra) en sí misma contemplada; en realidad aquélla postura la adopta el Juzgado, y no la Audiencia, la que entiende, que, sea una u otra la solución, el resultado del pleito es el mismo, y considera en conjunto toda la prueba practicada, para extraer de élla los que entiende como "hechos probados", y deduce de los mismos, en relación con las responsabilidades que al respecto, y en su aplicación al caso concreto, corresponden al Técnico diseñador frente a la dueña de la obra (Promotora), decidiendo que en el presente caso la actuación de que se trata no lleva a la exigencia al demandado de tal responsabilidad.

  2. En el caso que se enjuicia, y partiendo de los hechos, incontrovertidos, de que el Arquitecto aquí cuestionado trabajaba con normalidad, y que lo hizo en supuestos anteriores, para la promotora reclamante, así como que ésta, en las entrevistas habidas con los técnicos municipales de urbanismo, a efectos de la admisión de los Proyectos y otorgamiento de las licencias de obra, solía estar presente, no cabe la menor duda de que, en la operación de que se trata hubo dificultades de admisión administrativa, no derivadas en sí del Proyecto presentado, del que, no se olvide, se trataban de obtener los máximos resultados respecto a la obra, sino de la interpretación de las Ordenanzas o legislación urbana vigente en Salamanca, por lo que no puede responsabilizarse al demandado de la no consecución de los resultados óptimos pretendidos.

  3. Está probado suficientemente en autos, en contra de lo que en el recurso se pretende, y así lo declara, tras el examen de los hechos enjuiciados, la Audiencia en su Sentencia, que, como testifica el Arquitecto municipal salmantino, e informa el Perito designado, en el presente caso, si el Proyecto inicial no se adecuó a las normas urbanísticas, y precisó de diversas modificaciones posteriores, arregladas a las conversaciones habidas con los técnicos urbanistas del Ayuntamiento, no lo fue por una inadecuada labor realizada por el demandado, sino por las distintas opiniones al respecto sobre el tema, planteadas en las conversaciones habidas, hasta que, con la última de tales redacciones, se consiguió el acuerdo correspondiente, que comprendía el máximo a obtener para la obra de que se trata.

Y 4º. Adentrándonos ya, y en lo no dicho hasta ahora, dadas las reiteraciones de los dos primeros motivos, en lo más propio del 2º, y en cuanto en él se pretende deducir del reconocimiento por la Audiencia, en su Sentencia, de la existencia de errores de cálculo en el Proyecto del Arquitecto, en aspectos importantes (aparte de otros, a los que no se les dá tal calificativo), relativos al número de viviendas a construir por planta, al exceso de edificabilidad pretendido sobre el máximo permitido, y a una ocupación de suelo superior a la máxima tolerada, concluyendo el motivo que ello supuso el rechazo de la pretensión, la tardanza en la iniciación de la obra, y, al parecer, una falta de adecuación a las expectativas de la Promotora pretendidas por la misma al adquirir los solares; contradicción que es pretendida por el recurrente, en relación de lo anterior con la decisión judicial sobre la falta de responsabilidad, por culpa o no adecuación a las obligaciones profesionales exigibles al Técnico demandado, pero que no es tal, pues la Resolución dictada rebate precisamente que, de dicha exposición, pueda resultar esa exigencia de responsabilidad, ya que dá la explicación, basada en la prueba, y referida en el apartado anterior, de que la forma de proceder ante los Organos urbanísticos municipales propició, por esa ya indicada dificultad de interpretar la normativa existente, el rechazo del primer Proyecto y motivó el hecho de tener que realizarse diversas modificaciones en él, hasta su aceptación.

CUARTO

En cuanto al último motivo, procede asimismo su desestimación, no sólo en cuanto a las repeticiones que en él se hacen de los planteamientos de los motivos precedentes, sino también en lo que afecta a las que son propias de él, pues, por un lado, se pretende por el recurrente traer a discusión unos hechos no relacionados en la Sentencia (porque ésta no los consideró importantes) para tratar de subvertir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador, la que se ha de mantener en un recurso extraordinario como el presente, si no se denuncia por la vía adecuada, del error de Derecho y con cita de los preceptos que rigen tal valoración, en cuanto que los mismos se entiendan conculcados; y por otro lado, porque el motivo confunde la existencia en el caso de un Estudio Previo (en su propia acepción urbanísticoadministrativa) y de su subsanación por un posible Anteproyecto, para evitar los inconvenientes rechazos municipales, pues aquél no existía, sino que el inicio de los estudios (primera fase, informativa) se basó en una simple "ficha urbanística", que no era en sí un Estudio Previo, como se indica, debiendo terminar diciéndose que ya en la Sentencia, y en lo aquí recogido de élla, se han dado las suficientes explicaciones de lo ocurrido al respecto, que no deben tergiversarse.

QUINTO

Rechazados todos los motivos propuestos, ello trae como resultado la decadencia del Recurso, con la consiguiente imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandante y apelante), "HERNANDEZ RUBIO, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA ("Sección Unica"), de fecha 13 de noviembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 431/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Salamanca Número Nueve (9), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del Recurso y pérdida del DEPOSITO constituido, a y por el recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 25, 2023
    ...supone una clara vulneración de la lex artis . Cita en su apoyo las SSTS n.º 643/2014 de 25 de noviembre, 349/2013 de 21 de mayo, 1339/2006 de 29 de diciembre de las que se desprende que el arquitecto solo quedará exonerado de responsabilidad cuando al elaborar el proyecto se ajuste a las i......
  • STS 349/2013, 21 de Mayo de 2013
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    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • May 21, 2013
    ...sobre la insuficiente solidez de los argumentos para tal modificación eran meramente formalistas; 8º) aplicando la doctrina de la STS 29-12-2006 no cabía apreciar responsabilidad del arquitecto demandado por la no consecución de los resultados óptimos perseguidos, ya que ni el proyecto de 2......
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    • July 30, 2010
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    • El urbanismo y la seguridad jurídica
    • January 1, 2020
    ...de arrendamiento de obra. Responsabilidad del arquitecto proyectista: Las SSTS, Sala 1ª, nº 643/2014, de 25 de noviembre; nº 1339/2006, de 29 de diciembre; nº 477/1998, de 25 de mayo; 624/1986, de 27 de octubre; entre otras, analizaron la responsabilidad contractual, en el marco del contrat......

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