STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4348
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6188/1995 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada por Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1995 en el recurso contencioso-administrativo número 732/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Kayperkas, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso-administrativo número 732/1993 contra la orden del Consejero de Industria, Comercio y Consumo de 26 de marzo de 1993 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas de 13 de febrero de 1992 que, en el expediente Ref. JF/oa, Nº A.T. 90/251, autorizó la red eléctrica de distribución en baja tensión de Charco del Palo, término municipal de Haria (Lanzarote).

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de julio de 1993, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimándolo, se anulen los particulares impugnados de la Resolución de 13 de febrero de 1.992 del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas y la Orden de fecha 26 de marzo de 1.993 del Consejero de Industria, Comercio y Consumo desestimatoria del Recurso de Alzada formulado contra aquéllos, por ser unos y otra contrarios a derecho". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 11 de agosto de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria que confirme el acto recurrido en todos sus extremos por ser el mismo ajustado a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 3 de septiembre de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Kayperkas, S.L.' contra la Orden de 26 de marzo de 1993, de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias, cuya nulidad de pleno derecho expresamente declaramos. 2º.- No imponer las costas del recurso".

Quinto

Con fecha 15 de abril de 1996 la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6188/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Por infracción del artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la sentencia de 31 de diciembre de 1990.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 14 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 732/1993, dice textualmente:

"Que manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación contra la Sentencia número 629/1.995, de 28 de Junio de 1.995, significando que concurren los requisitos exigidos, a saber:

Subjetivos: Esta parte está legitimada al haber figurado como demandada y resultar perjudicada por la Sentencia.

Objetivos: La Sentencia es susceptible de recurso al amparo del artº. 93.1 de la Ley Jurisdiccional y no estar exceptuada por alguno de los apartados del artº. 93.2 y el recurso se fundará en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias relevantes y determinantes del fallo.

De tiempo: El recurso se prepara en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la Sentencia".

Segundo

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a un acto de la administración de dicha Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 732/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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