STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3440/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Julio Angel Martínez Gamez en nombre y representación de DOÑA MargaritaY OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de fecha 26 de Junio de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 688/95, formulado por Dª Margaritay otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Jaén, de fecha 12 de enero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el INSTITUTO ANDALUZ SERVICIOS SOCIALES, representada por la Letrada Doña Elisa Isabel Fernandez-Vivancos González, Y LA DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA ASUNTOS SOCIALES, JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social número tres de Jaén, dictó auto desestimando la pretensión formulada por Dª Margarita, D. Esteban, D. Juan Ignacio, D. Rafael, D. Emilio, D. Juan Alberto, D. Rosendo, D. Francisco. Dª Alicia. D. Adolfo, D. Jose Augusto, D. Jon, D. Constantino, D. Juan María, D. Serafin, y D. Imanol. En dicho Auto figura como parte dispositiva la siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Julio Angel Martinez Gamez, en nombre y representación de doña Margarita, D. Esteban, D. Juan Ignacioy trece más, contra la providencia de 15 de diciembre de 1.994, la que confirma en todas sus partes."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita, D. Esteban, D. Juan Ignacio, D. Rafael, D. Emilio, D. Juan Alberto, D. Rosendo, D. Francisco. Dª Alicia. D. Adolfo, D. Jose Augusto, D. Jon, D. Constantino, D. Juan María, D. Serafin, y D. Imanol. frente al Auto dictado el 12-1-95 por el Juzgado de lo Social número tres de Jaén, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon los recurrentes en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Noviembre de 1993, en el recurso nº 388/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo reputa procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 12 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén dictó Auto mediante el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra su providencia de 15 de Diciembre anterior, recaída en la ejecución derivada de los procedimientos de dicho Juzgado números 851/91; 640/91; y 423 a 436/91, y que negaba el derecho de los actores a los intereses reclamados por los ejecutantes de las Sentencias condenatorias dictadas contra la Delegación Provincial de la Consejeria de Asuntos Sociales e Instituto Andaluz de Servicios Sociales, denegación cuyo fundamento fue que los ejecutados habían satisfecho las obligaciones dinerarias dentro del plazo de tres meses desde que fuera solicitada la ejecución del fallo, plazo señalado por la Ley 5/1983, de la Junta de Andalucía, reguladora de la Hacienda Pública de dicha Comunidad Autónoma, en concordancia con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, y 921.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recurrido dicho Auto en Suplicación, la Sala de Granada dictó la Sentencia de 26 de Junio de 1995, en la que desestimó el recurso formalizado por los ejecutantes.

SEGUNDO

Frente a tal sentencia se ha interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, donde son alegadas como contradictorias la Sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1993 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de Noviembre de 1989, razonando que en estas Sentencias se declara aplicable el núm. 4 del citado art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se condena a la Administración al pago de intereses por la demora procesal a que ha dado lugar el condenado y ejecutado.

TERCERO

La meritada Sentencia de esta Sala decidió un supuesto de hecho con las suficientes coincidencias para entender que se produce la identidad fáctica de que ha de partirse, en términos del actual art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ella se decidía la obligación del pago de intereses correspondientes a demora procesal, cuando el ejecutado era un órgano de la Diputación Foral de Guipuzcoa, y se opuso a tal devengo la norma foral de Guipuzcoa de 26 de Diciembre de 1990, núm. 17/90, cuyo art. 25 venía a reproducir el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, para condicionar la ejecución forzosa de una Sentencia, cuando era condenada una Administración pública; y se había reflejado tal condicionamiento en la negativa del devengo de intereses, si el fallo era ejecutado dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la solicitud del titular del crédito.

CUARTO

Cumplido el requisito de la contradicción, el recurso denuncia como infracción legal la de los arts. 1.1; 24.1 y 2; 149.1º.6ª de la Constitución Española, en relación con el art. 921.4º de la Ley de enjuiciamiento civil, así como por aplicación indebida del mismo art. 921 de la citada Ley procesal, en su apartado 5º, del 45 de la Ley General Presupuestaria, y 27 de la Ley de 19 de Julio de 1983, núm. 5/1983, del Parlamento Andaluz, que regula la Hacienda Pública Andaluza, todo ello a la luz de la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala, arriba citada y que ha sido invocada como contradictoria con la recurrida, censuras jurídicas que deben ser acogidas, como dictamina el Ministerio Fiscal, precisamente por los argumentos que la Sala ha desarrollado y viene manteniendo desde tal Sentencia de Unificación, pues las excepciones contempladas por la Ley General Presupuestaria en su art. 45, no pueden desvirtuar la generalidad del párrafo 4º del propio art. 921 de la Ley procesal civil, generalidad predicada por esta Sala en la tan aludida Sentencia de 6 de Noviembre de 1993, recurso 398/92, precisamente con apoyo en el párrafo 5º del precepto, cuya literalidad es "lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, que contengan condena al pago de cantidad líquida", y de la que únicamente hay como excepción, la fijada por el propio párrafo 5º, cuando dice "salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria".

QUINTO

El alcance de esta excepción es también establecido en la tan mencionada Sentencia, cuyo Fundamento Jurídico cuarto, párrafo segundo, ha de darse por reproducido en aras de la brevedad, para concluir, como en él se dice, que el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena la aplicación del interés legal del dinero más dos puntos a las condenas al pago de cantidad líquida establecidas en sentencia judicial, alcanza a los entes autonómicos, provinciales o locales, pues, como más adelante razona también esta Sala, cuando se trata de cumplir una condena al pago de cantidad líquida ordenada por una sentencia firme, la norma que hay que acatar y cumplir es el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello aunque la entidad condenada sea la Diputación Foral aquí demandada (lo que es trasladable sin dificultad alguna de interpretación a la Delegación Provincial de la Consejeria de Asuntos Sociales e Instituto Andaluz de Servicios Sociales), pues, de un lado la Norma Foral 17/1990, de la misma (aquí la Ley del Parlamento Andaluz reguladora de la Hacienda Pública Andaluza) no prevalece sobre aquel artículo, y de otro el establecimiento en el art. 25 de esta Norma (aquí en el art. 27 de la Ley de la Ley de 19 de Julio de 1983, núm. 5/1983, del Parlamento Andaluz, que regula la Hacienda Pública Andaluza), de unas disposiciones de contenido similar a los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria no produce la consecuencia de que la Delegación Provincial de la Consejeria de Asuntos Sociales y el Instituto Andaluz de Servicios Sociales queden comprendidos en la excepción que establece el párrafo quinto del art. 921.

SEXTO

Acreditada la infracción legal, y patente el quebrantamiento de la unidad de doctrina, por la contradicción esencial de los fallos (exención de intereses por la Sentencia recurrida e imposición de su pago en la de esta Sala), debe cumplirse el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y casar y anular la recurrida, y resolver el debate de Suplicación con la revocación del Auto del Juzgado de instancia, condenando a la Delegación Provincial de la Consejeria de Asuntos Sociales y al Instituto Andaluz de Relaciones Sociales a abonar intereses, en términos del arriba transcrito art. 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde las respectivas fechas de cada una de las Sentencias de instancia que son ejecutadas, y sobre la cantidad líquida de condena, hasta la fecha en que fue satisfecha dicha cantidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto DOÑA MargaritaY OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de fecha 26 de Junio de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 688/95, formulado por Dª Margaritay otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Jaén, de fecha 12 de enero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el INSTITUTO ANDALUZ SERVICIOS SOCIALES, Y LA DELEGACION PROVINCIAL CONSEJERIA ASUNTOS SOCIALES, JUNTA DE ANDALUCIA casamos la Sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y revocamos el Auto del Juzgado de lo Social número tres de los de Jaén, de fecha 12 de enero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el INSTITUTO ANDALUZ SERVICIOS SOCIALES, para condenar a la Delegación Provincial de la Consejeria de Asuntos Sociales e Instituto Andaluz de Servicios Sociales a satisfacer a los ejecutantes los intereses del art. 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por sus respectivas cuantías desde las respectivas fechas de las Sentencias de instancia recaídas en los procedimientos 851/91; 640/91; y 423 a 436/91, hasta el cumplimiento de las condenas impuestas en dichas Sentencias. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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