STS, 7 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Septiembre 2000

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

7.911/94, interpuesto por la "Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco V.M., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 6 de Julio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 89/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y D. Fernando L.A., representado por la procuradora Dª Rosalía R.S., con la asistencia de Letrado.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de, Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 6 de Julio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON FERNANDO L.A. debemos anular y anulamos por contraria a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 25 de Noviembre de 1.992 desestimatoria de la Reclamación nº 19/105/92 así como la dictada con fecha 13 de Febrero de 1992 por la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dejándolas sin efecto, declarando que procede verificar la tasación pericial contradictoria interesada por el actor a través del procedimiento legalmente establecido, con expresa condena en las costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cinco motivos, redactados bajo los siguientes epígrafes: 1º.- Admisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 93.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional. 2º.- Aplicación indebida del principio de imposibilidad de ir contra los actos propios y la jurisprudencia que lo aplica. 3º.- Infracción del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 4º.- Aplicación indebida del art. 52.2 de la LGT. 5º.- Infracción del art. 131 LJ; terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, declarando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada.

Dado traslado para igual trámite a la representación procesal de D. Fernando Latorre Atande, lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Fernando L.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de noviembre de 1992, por la que se desestimó la reclamación número 19/105/92, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Delegación de Hacienda de Guadalajara, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 16.507.340 pesetas, frente a la de 10.000.000 de pesetas estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición de una finca urbana, impugnándose asimismo la liquidación complementaria del citado impuesto, girada por un importe de 402.158 pesetas.

En el caso examinado, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en su Auto de 26 de octubre de 1994, teniendo en cuenta la cuantía de la base imponible comprobada, en una cantidad superior a los seis millones de pesetas. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999) en estos casos el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta, ex artículo 50.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor comprobado, que no es sino la Base Imponible del Impuesto de que se trate, sino por la cuota tributaria, que representa el verdadero valor de la pretensión y que en este asunto asciende a la suma de 402.158 pesetas.

TERCERO.- En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art.

93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obligar a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso número 89/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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