STS 888/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:7087
Número de Recurso2068/1995
Procedimiento01
Número de Resolución888/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA GEMMA M. M. V., representado por el Procurador de los Tribunales D. I. C. G., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de abril de 1.995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Baracaldo Es parte recurrida en el presente recurso DON JUAN JOSE A. G., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael R. M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de los de Baracaldo, conoció el juicio de menor cuantía, número 130/92, seguido a instancia de Dª Gemma Mª M. V., contra Dª Esperanza G. A. y contra los herederos de Doña Natividad A. G., D. Juan José y D. Ricardo Antonio A. G., sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. F.L., en nombre y representación de Dª Gemma Mª M. V., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a lo siguiente: A) Que abonen a Dª Genma Mª M. V., la cantidad de 1.302.000.-- pesetas ya pagadas por ella del préstamo hipotecario nº

5510-409787-2, más las que se vayan devengando hasta la resolución de este procedimiento.- b) Que sean condenados a pagar y liquidar totalmente a la Entidad Bancaria el referido préstamo nº 5510-409787-2 y cuantos gastos se originen para la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.- C) Que sean condenados a abonar a Dª Gemma Mª M. V., los intereses legales correspondientes por la cantidad que ella ha anticipado y que le siguen adeudando, hasta su total liquidación.- D) Que sean condenados a pagar las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Esperanza G. A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tenerme por opuesto a la injusta demanda deducida de contrario y por contestada la misma en tiempo y forma; disponer la continuación del juicio por los trámites que la Ley establece y en su día se dicte sentencia por la que se desestimen íntegra y totalmen te todos los pedimentos de la demanda, absolviendo a mi parte de los mismos e imponiendo a la actora expresamente las costas causadas y que se causen.". Igualmente, por la representación procesal de D. Juan José y D. Ricardo Antonio A. G., se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que absolviendo a mis representados, se desestimen íntegramente los contrarios pedimentos y se impongan a la actora todas las costas causadas y que se causen.".

Con fecha 23 de noviembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. F.L. en nombre y representación de Dª Gemma M. contra Dª Esperanza G. A., D. Juan José G. A. y D. Ricardo Antonio G. A., como herederos de Dª Natividad A. G., debo condenar y condeno a éstos a abonar a la actora la cantidad de 1.302.000 ptas. ya pagadas por ellas del préstamo hipotecario nº 5510-409787-2 más la cantidad que se haya acumulado hasta la fecha de esta Sentencia, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a pagar y liquidar totalmente a la entidad bancaria el referido préstamo y cuantos gastos se originen por la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad así como al pago de los intereses legales de las cantidades que la demandante haya anticipado desde el momento en que las anticipó hasta su completo pago, imponiendo expresamente a los demandados el pago de las costas procesales devengadas en el presente juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 1 de abril de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Esperanza G. A. y D. Ricardo Antonio y D. Juan José A. G. contra la sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Barakaldo en el juicio declarativo de menor cuantía nº 130/92 sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud debemos absolver y absolvemos libremente a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, y se imponen a la parte actora Dª Gemma M. V. las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta segunda instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. C. G., en nombre y representación de Dª Gemma Mª María M. V., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate. Los artículos 1.158, 1.205 del Código Civil, 1.218, 1.257, 1.461 y 1.526, así como los artículos 1.961 y 1.964 del mismo Cuerpo Legal y el artículo 118 y 149 de la Ley Hipotecaria, relativos a la novación o subrogación de un Crédito Hipotecario no han sido correctamente aplicados y sentencias que cita".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo será preciso estudiar la solicitud de inadmisión del recurso que se plantea en el escrito de impugnación, pero además hay que proclamar que cabe un estudio de oficio de la concurrencia de las causas de inadmisión (S.S. de 12 de enero, 7 y 18 de diciembre de 1.990, 10 de mayo de 1.991, 14 de marzo y 4 de julio de 1.992 y 27 de abril de 1.994, entre otras).

Pues bien, el núcleo del presente caso radica en el pago de un resto de capital e intereses hipotecarios que nunca podrá alcanzar la suma de seis millones de pesetas que determina el artículo 1.687-1º-c), ya que dicho préstamo por un importe preciso de seis millones de pesetas se realizó el 11 de mayo de 1.988 con garantía hipotecaria y las amortizaciones de capital e intereses hasta el 3 de julio de 1.991 no son reclamadas en la presente "litis", sino, solamente, el resto, debiéndose especificar que el referido pago de amortización alcanza la suma de 93.000 pesetas mensuales. De lo que se infiere claramente que en ningún caso el núcleo del presente litigio concretado en el suplico de la demanda, excederá nunca del parámetro legal antedicho. Y así ha sido reconocido por la parte recurrente al prestar aval de ejecución provisional solicitada en la fase de apelación, por un importe de 5.594.116 pesetas.

Todo lo anterior debe desembocar a estimar tal causa de inadmisión, como causa de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante de esta Sala (por todas la sentencia de 28 de mayo de 1.997), y hacer entrar en juego ineludiblemente lo dispuesto en el artículo 1710-2, en relación a los apartados b) y c) del artículo 1.687-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo,

8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Con lo expuesto por razones de lógica y practicidad procesal no será preciso entrar en el estudio del único motivo propuesto en su recurso por la parte antes demandante y ahora recurrente.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA GEMMA M. M. V. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 1 de abril de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. G. Varela.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.

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