STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:1951
Número de Recurso6875/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6875/ 95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras, contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 988/95, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de marzo de 1992, sobre recaudación de recursos del Sistema de la Seguridad Social. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marina y Gómez-Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 988/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: PRIMERO Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central [TEAC, en adelante] de 3 de marzo de 1992 por entender que la misma es ajustada a Derecho. SEGUNDO Desestimar las demás pretensiones de la actora. TERCERO No haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de octubre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación del recurso y que se revocara la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho. Y, por medio de otrosí, interesaba la suspensión de los actos impugnados, sin que se tuviera que garantizar el importe de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó, con fecha 3 de noviembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación íntegra de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, el Abogado del Estado, con fecha 28 de octubre de 1998, presentó escrito de oposición al recurso interesando la desestimación de éste, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 6 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando, concretamente, como vulnerado el artículo 4.1, párrafo quinto, del Reglamento General de Recaudación de los recursos de la Seguridad Social aprobado por RD 716/1986, vigente en la fecha en que se dictó el acto recaudatorio impugnado, del que la parte recurrente infiere que el Reglamento califica como acto de gestión recaudatoria la cobranza de los capitales coste que deban ingresar las empresas responsables por prestaciones a su cargo. Y el carácter administrativo de los actos recaudatorios en materia de Seguridad social viene siendo mantenido reiteradamente por el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales.

El segundo motivo es por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, que considera a la Jurisdicción Contencioso- administrativa competente para el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social. Y a tal efecto cita las sentencias de este Alto Tribunal de 3 de noviembre de 1988, 30 de octubre de 1989, 29 de enero, 29 de marzo, 3, 5, 9, 10 y 28 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1993 y 30 de junio de 1994.

SEGUNDO

Los dos motivos sucintamente expuestos pueden ser analizados conjuntamente, por cuanto con ellos se viene a cuestionar, desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, la corrección jurídica de una sentencia que en instancia considera ajustada a derecho una resolución del TEAC, de fecha 3 de marzo de 1992, por la que se declara incompetente (y, por ende, también la jurisdicción contencioso- administrativa) para conocer de las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa promovida por el Ayuntamiento de Algeciras contra el acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 1989, dictado en expediente 831/87, en asunto referente a recaudación de recursos del Sistema de Seguridad Social por el que se requería a dicho Ayuntamiento el ingreso de 10.810.614 pesetas a que ascendía la liquidación efectuada para determinar el capital coste de renta correspondiente a las prestaciones de invalidez permanente absoluta reconocida al trabajador don Ángel en virtud de sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz.

TERCERO

La delimitación entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso-administrativa constituye un capítulo clásico en la doctrina, y representa una de las tradicionalmente denominadas "zonas grises" en la determinación del ámbito competencial de ambos ordenes jurisdiccionales, estando dividida la materia de Seguridad Social de manera que, en términos generales, lo prestacional corresponde al orden social y lo recaudatorio al orden contencioso-administrativo.

Así, en lo que importa al recurso que se decide, según reiterada doctrina de esta Sala son diferenciables dos supuestos:

  1. Que la prestación o pensión de invalidez o la responsabilidad en el pago de dicha pensión haya sido impugnada ante la Jurisdicción Social. Existe una prioridad lógica de la Jurisdicción Social, sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no en vano las prestaciones son la causa, y la liquidación y recaudación del capital coste sus efectos, por ello si la prestación ha sido decidida por un órgano de la Jurisdicción Social, es evidente que el acto de liquidación y recaudación del capital-coste quedará subsumido dentro de la ejecución de su sentencia, y a dicho órgano judicial le corresponderá entender sobre dicho acto liquidatorio y recaudatorio, según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que la Jurisdicción Social, será competente para confirmar, modificar o anular el acto de determinación del capital coste de la pensión en la medida que el mismo deviene en un acto de ejecución de lo juzgado, y, por supuesto acordar la suspensión de su ejecución mientras se resuelven los recursos ante dicha Jurisdicción Social.

  2. Que se trate únicamente de la impugnación del acto de liquidación del capital-coste. Deben distinguirse, dos ámbitos distintos, uno es el de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, que pertenece al Derecho Social y cuyas controversias son resueltas por los Órganos de la Jurisdicción Social, y el otro es el de los recursos o ingresos del Sistema de la Seguridad Social, dentro de los cuales destacan las cotizaciones que financian genéricamente las prestaciones.

Pero, a su vez, en los recursos del Sistema hay un concepto específico que es el relativo a la obligación de pagar concretamente el capital coste. En este supuesto es evidente que la obligación de pagar el capital coste, trae directamente su causa del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación), y del correlativo acto de imputación (sujeto obligado a la prestación), procedimientos que se regulan por el Derecho Social, y cuyos actos son recurribles ante la Jurisdicción Social. Ahora bien, ocurre que, como efecto de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social dicta un acto administrativo de liquidación o determinación del capital coste de la pensión, sobre la base de la prestación decidida, aplicando el correspondiente cálculo actuarial, pues no en vano se trata del pago de una prima única, que asegura una renta, que es la pensión. Este acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 716/1986, de 7 de Marzo, es recurrible en vía económico administrativa, y, por tanto, impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Afirmado lo anterior, debe precisarse que el acto administrativo de liquidación del capital coste, sólo puede ser discutido o impugnado, en vía administrativa y luego jurisdiccional contenciosa, en cuanto a su puro y estricto contenido, o sea aunque parezca tautológico, sólo respecto, a la cuantificación del capital coste, aceptando, por supuesto, rigurosamente los pronunciamientos sobre la prestación de la que trae causa, dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que se pueda en la fase procedimental económico-administrativa plantear cuestión alguna relativa a la legalidad y validez de las prestaciones.

Por consiguiente, deben distinguirse dos procedimientos uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Ente gestor), sometido al Derecho Social y, otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social, sometido al Derecho Administrativo y llevado a cabo por la Administración Pública Estatal (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social-Tesorería General). Y ambos procedimiento desembocan en actos definitivos "in suo ordine", debiendo resaltar, y esto es muy importante, que en el segundo o sea en el recaudatorio, no pueden plantearse cuestiones propias del primero.

En el sentido expuesto se han pronunciado también la Sala Especial de Conflictos de Competencia y de lo Social de este Tribunal, conceptuando como actos de gestión recaudatoria los de determinación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales coste de pensión o renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en vía económico-administrativa con posterior recurso ante el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, pero sólo en el supuesto contemplado en el apartado b) anterior y con la matización que en él se hace ( AATS, Sala de Conflictos, de 23 de diciembre de 1997, y de 18 de diciembre de 1998; y SSTS, Sala de lo Social, de 22 de enero, 9 y 23 de marzo de 1990, 25 de mayo de 1994, 22 de abril de 1996 y 28 de enero de 1997, 31 de enero de 2000, entre otras).

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta, deben rechazarse los dos motivos de casación puesto que en los presentes autos estamos ante una prestación que ha sido decidida por un órgano de la Jurisdicción Social, en el que el acto de liquidación y recaudación del capital-coste queda subsumido dentro de la ejecución de su sentencia, y a dicho órgano judicial le corresponderá entender sobre dicho acto liquidatorio y recaudatorio, siendo la Jurisdicción Social la competente para confirmar, modificar o anular el acto de determinación del capital coste de la pensión en la medida que el mismo deviene en un acto de ejecución de lo juzgado, y, por supuesto acordar la suspensión de su ejecución mientras se resuelven los recursos ante dicha Jurisdicción Social. En efecto, es en la sentencia de la Magistratura número 1 de Cádiz, de fecha 28 de enero de 1986, donde se condena directamente al Ayuntamiento de Algeciras a abonar al actor, don Ángel , con efecto desde el día 12 de marzo de 1985 una pensión vitalicia en cuantía del cien por cien de una base reguladora de setenta y seis mil cien pesetas mensuales. Y siendo ello así es plenamente ajustado a Derecho el acto administrativo que confirma la sentencia de instancia cuando, reproduciendo sustancialmente nuestra doctrina antes expuesta, entiende que la vía procedente para decidir sobre la impugnación de la Corporación municipal condenada es la vía de la ejecución de la sentencia de la Magistratura de Trabajo, siendo incompetente la económico-administrativa y la subsiguiente contencioso-administrativa para decidir sobre la procedencia y cuantía de la liquidación debatida, al estar atribuida al correspondiente órgano de la jurisdicción laboral, en el ejercicio de la potestad inherente a la ejecución de sus sentencias.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras, contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 988/95; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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