STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:6464
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de revision por error judic
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión para la declaración de Error Judicial nº. 11/2002, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la referida Generalidad contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº, 152/97 interpuesto por Dª. Marina , contra la Resolución de la Secretaria General del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de fecha 25 de Noviembre de 1996.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Marina , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los actos objeto del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 18 de Julio de 2001, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación , por no estar ajustada a Derecho y declarar el derecho de la parte demandante a percibir la cantidad reclamada de 1.400.000 pts, mas los intereses legales generados y que se generen hasta que se produzca el efectivo pago por parte de la Administración Pública demandada."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de revisión para declaración de error judicial, en virtud de lo establecido en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que se opuso el recurso interpuesto, solicitando se inadmita la demanda o subsidiariamente se desestime.

Dándose traslado al Ministerio Fiscal, emitió el correspondiente informe, interesando la declaración de inadmisibilidad por ser extemporáneo el recurso interpuesto; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 15 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso, tramitado por el procedimiento del recurso de revisión, la Generalidad de Cataluña pretende la declaración de error judicial que considera producido en la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda de la funcionaria Dª. Marina y declaró su derecho a percibir 1.400.000 pts, con sus intereses , en concepto de diferencia de retribuciones del periodo de Febrero 1995 - Marzo 1996 en razón al desempeño de un puesto de trabajo de superior nivel al que correspondía a las remuneraciones percibidas; circunstancia que la Sala de instancia consideró acreditada por la apreciación de la prueba y las alegaciones de las partes.

Conviene recordar que la Sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2001 y notificada a la aquí demandante el 10 de Octubre siguiente, fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones instando por la misma Generalidad de Cataluña, en base a la alegada indebida apreciación de la prueba , que resultó desestimado por Auto de 29 de Enero de 2002, notificado a dicha parte el 11 de Febrero de 2002, que formuló el 10 de Mayo del mismo año la presente demanda de declaración de error judicial, alegando sustancialmente que la Sentencia controvertida había realizado una valoración equivocada de la única prueba, de naturaleza documental, practicada en aquél recurso.

SEGUNDO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, han de examinarse las causas de inadmisibilidad por falta de legitimación de una Administración Pública, para ejercitar la acción dirigida al resarcimiento que ha esgrimido el Abogado del Estado y por extemporaneidad, opuesta por el Ministerio Fiscal; debiendo comenzarse por esta última, dada su naturaleza, pues si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

Conforme ha puesto de manifiesto el Fiscal en su escrito, la acción para el reconocimiento del error judicial "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del dia en que pudo ejercitarse", según impone el art. 293, 1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, en el caso de autos, tratándose de una Sentencia que no era susceptible de recurso ordinario alguno (se diga u omita en su notificación siempre que no se ofrezca , aunque sea erróneamente, ningún recurso concreto) y que por ello nacía firme , sin necesidad de que lo declare ninguna resolución posterior, resulta patente que la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el dia siguiente al 10 de Octubre de 2001 y cuando se presentó la demanda , cinco meses después, el 10 de Mayo de 2002, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión.

Ciertamente y como ya apuntamos antes, entremedias la misma parte aquí recurrente promovió un incidente de nulidad de actuaciones , pero - como declaramos en Sentencia de 30 de Marzo de 2000- la firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial, no se alteran por el uso, declarando improcedente, de un recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico solo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a Sentencias firmes, es decir, precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye tambien exigencia del art. 293. 1. f) de la LOPJ para instar la declaración de error judicial.

Aceptar lo contrario -añadía la Sentencia citada y cuya doctrina se reproduce- es decir, entender que la interposición de un recurso de revisión (en aquél caso o de un incidente de nulidad en el presente) suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios, remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores , conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho.

Ante la Sentencia firme de la Sala de Cataluña -ha de concluirse tambien ahora- la parte recurrente tenía derecho a usar de forma alternativa o conjunta -esto es simultánea- los recursos extraordinarios que pudieran ser procedentes, pero no todos sucesivamente, como parece pretender por el camino seguido.

TERCERO

En cuanto a costas el apartado e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene que si el error no fuera apreciado se impondrán al peticionario, pero como en el presente caso lo que hubiera procedido era la inadmisión de la petición por extemporánea y asi ha de declararse, no es preciso hacer pronunciamiento expreso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de revisión instado por la Generalidad de Cataluña, en demanda de declaración de error judicial, contra la Sentencia firme dictada, en fecha 18 de Julio de 2001, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 152/97, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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