STS 1996/2001, 2 de Noviembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:8547
Número de Recurso206/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1996/2001
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el procurador Rafel Gamarra Mejías en representación de Jesús María contra la sentencia de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia Provincial de Lugo. Ha intervenido, como recurrido, Eusebio , representado por la procuradora Sra. Pintado de Oyagüe y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Lugo instruyó procedimiento abreviado con el número 118/97, por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente contra Jesús María y Eusebio , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador del matadero de aves DIRECCION000 ., ubicado en el lugar de DIRECCION001 , municipio de Lugo, aunque era conocedor de que la factoría citada vertía al rio DIRECCION001 (también llamado DIRECCION002 ) residuos contaminantes, no hizo - en los tres primeros años trancurridos desde su entrada en la empresa- ninguna actividad tendente a adoptar las medidas precisas para acabar con ellos. La citada empresa había sido objeto, con anterioridad a agosto de mil novecientos noventa y siete, de varios expedientes administrativos sancionadores por el tema de los vertidos.

    En el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete los agentes de la Policía autonómica recibieron una denuncia respecto del estado de degradación que sufría el río DIRECCION001 y así se desplazaron a tal lugar y apreciaron que el matadero tenía dos circuitos de vertidos; uno primero que estaba constituido por dos balsas de decantación que recibían aguas residuales de la factoría y residuos sólidos de coloración sanguínea y olor desagradable; de dichas balsas salía un colector de hormigón que, en un principio, iba enterrado a lo largo de unos treinta metros y después pasaba a ser un canal de tierra a cielo abierto que acababa desembocando en el cauce del río DIRECCION001 . El segundo circuito de vertido estaba formado por otras dos balsas de decantación, que no tenían valla perimetral y de las que salían las aguas residuales del matadero que después discurrían a lo largo de un canal -que también desprendía un olor desagradable y una coloración sanguínea. Los dos circuitos de vertidos descritos se juntaban en un punto y después iban a reunirse con las aguas limpias del río DIRECCION001 que habían sido desviadas - no se acreditó si natural o artificialmente- antes de la factoría de DIRECCION000 .

    Efectivos del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, bajo las órdenes del juez instructor, procedieron en fechas de 29/9/97 y 13/10/97, a la toma de muestras de las aguas antes de la entrada en el matadero -donde ofrecían parámetros normales y aceptables-, en el punto donde salían las aguas de la factoría -donde los contaminantes eran muy grandes- y, por último, en el punto en el que después de discurrir a lo largo de unos trescientos metros esas aguas sucias volvían a entroncar con las limpias del río DIRECCION001 desviado antes de la factoría. En este último punto -ya en el río DIRECCION001 o DIRECCION002 - una vez que fueron analizadas las muestras por el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia, y estamos refiriéndonos a muestras numeradas como 208 (folio 151) y 209 (folio 152), dieron unos valores que, en el primero de los casos, superan los admisibles para la vida ictiológica (se trata de un río salmónido como lo acreditan las especies que aparecieron muertas y el testimonio de los vecinos que hablan de que hace años había truchas) tanto en nitritos como en fosfatos, amoníaco y D.Q.O. (Demanda Química de Oxígeno).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y, de hecho condenamos, al acusado Jesús María , como autor del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente señalado, a la pena de cinco meses de prisión; seis meses de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas (2.000 ptas) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.

    Debemos absolver al otro acusado, Eusebio , del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente que le venía siendo imputado. Declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Fiscal y el condenado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del condenado, Jesús María , basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º Lecrim en la infracción del artículo 325 del Código Penal, por no concurrir en la acción enjuiciada, al menos, dos de los elementos del tipo, a saber, la infracción de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente y el potencial grave perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales.

    El Ministerio Fiscal basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, en la infracción del artículo 325 del Código penal por haberse omitido en el fallo condenatorio la pena de inhabilitación especial, de obligatoria imposición conforme establece el artículo que se dice infringido.

  5. - Instruidos, de una lado, el recurrido de los recursos interpuestos nada ha manifestado y, de otro lado, el condenado y el Ministerio Fiscal de sus recursos entre sí ambos solicitaron la desestimación del recurso formulado de contrario; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ministerio Fiscal ha formulado recurso por infracción de ley, al amparo de lo que dispone el art. 849,1 Lecrim, por incorrecta aplicación del art. 325 Cpenal.

Argumenta que en la sentencia no se ha impuesto, como resulta preceptivo, la pena de inhabilitación especial que contempla ese precepto.

Pues bien, el examen del mismo hace patente que lo que prevé el Código Penal para los autores de conductas sancionables porque resulten incursas en ese tipo delictivo es la imposición conjunta de las penas de prisión, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio. Se trata, pues, de una norma imperativa que lo único que permite al tribunal es individualizar cada una de aquéllas a las circunstancias del autor y del caso, pero no prescindir facultativamente de alguna.

En consecuencia, debe estimarse el recurso.

Segundo

Jesús María , condenado en esta causa, recurre, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, por el único motivo de que en la sentencia, entiende, se ha aplicado indebidamente el art. 325 Cpenal.

El argumento de apoyo es que el tribunal de instancia no ha explicitado las disposiciones que habrían resultado infringidas, y tampoco ha concretado la incidencia contaminante de los vertidos en el río afectado, lo que impide denotar los posibles perjuicios como graves, de manera que la conducta enjuiciada sólo podría constituir infracción administrativa.

La primera afirmación del recurrente se encuentra desmentida en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, cuando se citan -cierto que no con el detalle deseable- las normas administrativas a que, en este caso, remite el precepto penal aplicado.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, es también cierto que el tribunal no ha sido todo lo explícito que debiera, al consignar la calidad de los vertidos y su incidencia, a tenor de los análisis efectuados. Pero, con todo, es patente que los hechos probados ofrecen expresivos detalles acerca de la calidad de las aguas residuales y precisan que la valoración de la primera de las muestras tomadas arrojó valores que superan los admisibles para la vida ictiológica, dejando constancia de que, como consecuencia de esa acción, aparecieron muertos ejemplares de algunas especies de peces, lo que sugiere de forma inequívoca un relevante deterioro del medio natural. Así, debe concluirse que la gravedad del perjuicio está suficientemente acreditada y resulta de los términos de la propia resolución, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Jesús María ha solicitado en su escrito de alegaciones al recurso del Ministerio Fiscal que, en caso de que fuera estimado, esta sala acuerde dirigirse al Gobierno en demanda de indulto de la pena de inhabilitación especial.

Pues bien, sucede que esta solicitud no plantea una cuestión propia del trámite casacional; y que, además, el interesado tiene la posibilidad de formular directamente esa petición. Así, no se dará lugar a lo solicitado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia provincial de Lugo que condenó a Jesús María como autor de un delito contra los recursos naturales, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jesús María contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

En la causa número 118/1997 del Juzgado de instrucción número seis de Lugo, seguida por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra Jesús María con D.N.I. NUM000 , nacido en Zamora el 15 de noviembre de 1958, hijo de Carlos Miguel y de Constanza y con domicilio en Carballido -Lugo-, y contra Eusebio con D.N.I. NUM001 , nacido el 6 de julio de 1953, en La Coruña, hijo de Darío y de María Dolores , con domicilio en Carballido - Lugo-, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada parcialmente y anulada por la dictada hoy por esta sala, compuesta como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia de instancia.

Conforme a lo razonado al tratar del recurso del Fiscal, debe imponerse al acusado, además de las penas que se contemplan en la sentencia de instancia, la de inhabilitación especial para profesión u oficio, y hacerlo en los términos en que resultan del art. 340 Cpenal, como en el caso de las demás.

Tiene razón el Fiscal cuando se refiere a la necesidad de proceder a la sustitución de la pena privativa de libertad, en los términos de los arts. 71, 72, y 88 Cpenal. Pero es claro que corresponderá hacerlo a la sala sentenciadora, previa audiencia de las partes.

Mantenemos íntegramente los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en la instancia y, además, condenamos a Jesús María a la pena de inhabilitación especial para desempeñar el puesto de administrador del matadero DIRECCION000 . durante ocho meses.

No ha lugar a proponer al Gobierno el indulto de la pena de inhabilitación impuesta en esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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