STS, 25 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:381
Número de Recurso1944/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 22 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio de retracto, autos acumulados, nº 754/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña y 107/90 del Juzgado nº 2 de la misma ciudad, sobre ejercicio de derecho de retracto de coherederos, interpuesto por Dña. Nuria , Dña. Lucía y Dña. Gabriela y Dña. Fátima , representadas por el Procurador Don Victor Requejo Calvo y asistidas del Letrado, D. Gabriel Nieto Alvarez-Uría, siendo parte recurrida Dña Flora y su esposo, D. Bartolomé , representados por el Procurador, D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por sí mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña, Dña. Marina , Doña Nuria , Doña. Lucía y Doña Gabriela y Doña Fátima , que interviene en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de Doña Marisol , y que integra con sus hermanos Don Abelardo y Don Rafael , promovieron demanda de retracto de coherederos contra los cónyuges Don Bartolomé y Dña. Flora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarar que mis representados tienen derecho a retraer los derechos hereditarios adquiridos por los demandados, referidos en el hecho cuarto de la demanda, correspondiéndoles un tercio de dichos derechos a Doña Marina , otro tercero a los hermanos GabrielaNuriaRafaelAbelardoLucía , en proindivisión y por iguales partes, y el tercio restante a los hermanos Fátima , igualmente en proindivisión y por partes iguales, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a que otorguen dentro del término que fija el Juzgado, la correspondiente escritura pública de compraventa o de subrogación en el lugar de los demandados a favor de mis mandantes en las proporciones indicadas, o en su defecto, las que señale el Juzgado, en las mismas condiciones en que aquellos los hayan adquirido, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran y a su costa, percibiendo los demandados los consiguientes precios y demás gastos de legítimo abono, que se acreditasen en período probatorio o, en su defecto, en ejecución de sentencia, con imposición de costas a quien se opusiere a esta demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Bartolomé -su esposa, Dña. Flora fué declarada en rebeldía- su defensa y representación legal pidió la acumulación a los autos "de los que sobre juicio de retracto entre las mismas partes se vienen tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2, bajo el nº 108/90", lo cual fue acordado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, y contestando a la demanda, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con fundamento en todas o cualesquiera de las excepciones alegadas, se desestimen las demandas acumuladas, con imposición de costas a los retrayentes."

Por el Juzgado nº Uno se dictó sentencia con fecha 1de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Fernández-Ayala Martínez y absuelvo de ellas libremente a D. Bartolomé y Dª Flora , sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y al que se adhirió D. Bartolomé , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes y de la adhesión al recurso de la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña con fecha 1 de julio de 1996, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes principales y al adherido al recurso de las costas devengadas respectivamente por el recurso principal y por la adhesión.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Doña Nuria , Doña Lucía , Doña Gabriela y Doña Fátima , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., se denuncia la infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida sobre el denominado por la doctrina "pseudo-usufructo testamentario". Segundo.- Amparado en el art. 1692, de la LEC. se denuncia la infracción por no aplicación del art. 675 del C.c. y jurisprudencia que lo interpreta y aplica. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., se denuncia la interpretación errónea del art. 675 del C.c., en relación con los arts. 784 y 759 del mismo C.c. y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 784 del C.c. en relación con el art. 799 del mismo Código y jurisprudencia que los interpreta y aplica. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. se denuncia la aplicación indebida del art. 759 del C.c. Sexto.- Con carácter subsidiario de los anteriores, al amparo del art. 1692, de la LEC., se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por no aplicación del art. 359 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 15 de enero, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ Abelardo MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de pronunciarse esta Sala sobre el examen de los seis motivos del recurso, se hace preciso concretar la inadmisibilidad que lo impregna en razón exclusivamente de su cuantía y en virtud de lo consignado en el artículo 1687, c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que hace susceptibles de casación, entre otras resoluciones, "las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en las de menos cuantía siguientes: ... c) Aquellos en que la cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas".

En el presente recurso hay que partir de unos datos inatacables por su constancia documental, que son los siguientes: a) El actual recurso de casación dimana de dos procesos de retracto, el 754-L de 1989 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña y el 108/90, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha capital, acumulándose más tarde éste más moderno al precedente. Pues bién, en la demanda del primero de tales juicios se señala expresamente en el antecedente de hecho sexto, que la cuantía es de 1.500.000 pesetas y asimismo en los autos 108/90 se fijó la cuantía por la parte actora en 3.910.000 pesetas. Tales cuantías no fueron contradichas ni impugnadas de adverso durante su tramitación, bien separada o conjunta por la acumulación en la primera instancia. b) Al ser recurrida en apelación la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña de ambos autos acumulados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña fijó en diligencia la cuantía en 3.910.000 pesetas y dicha cuantía no fué impugnada, ni siquiera cuestionada por ninguna de las partes, apelantes, adherida o recurrida y ello determinó que al dictarse sentencia por dicha Audiencia y pretender recurrirse en casación fuera denegada la remisión de los autos al Tribunal Supremo por ser inferior a los seis millones de pesetas. c) Sin embargo, recurrida tal resolución en queja, esta Sala en su auto de 7 de abril de 1998, la estimó, lo que determinó la formalización del recurso y sus sucesivos trámites, entre ellos el auto de admisión de 14 de julio de 1999 dictado por este Tribunal.

Hay que señalar al respecto que, como recogió la sentencia de 26 de enero de 1996, "los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa, pero sí pueden mencionarse algunas de los más recientes: sentencias de 21 de marzo, 7 y 18 de diciembre de 1990,. 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6, 7 y 24 de mayo, 14, 23 y 29 de julio de 1994, 22 de septiembre de 1995, 5 de septiembre, 8 de octubre y 14 de diciembre de 1996, 11 de marzo y 22 de septiembre de 1997, 8 y 23 de mayo de 1998, 19 de enero y 22 de marzo de 1999 y 19 de enero de 2000.

Constituye una doctrina pacífica de esta Sala, que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia de las partes sobre dicho punto, queda definitivamente fijada en los escritos de demanda y de contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis -sentencias de 26 de marzo de 1990, 27 de junio de 1992 y 26 de noviembre de 1997, entre otras muchas-.

Mas si ello no fuera suficiente de por sí para desencadenar la desestimación del recurso por insuficiente cuantía, aún habría que añadir, que la suma de las cuantías señaladas en ambos procesos no alcanza tampoco el límite de seis millones de pesetas. Pero, en todo caso, nunca podrían acumularse las cuantías de ambos procesos, aunque se considerase como cuantía, no la proclamada en la demanda, sino tomando la de la cantidad consignada, tampoco alcanzaría la cuantía precisa, pues no podían sumarse las cuantías de ambos procedimientos, ya que como señaló la sentencia de 14 de octubre de 1997, en los casos de acumulación de autos -no de acciones- no pueden sumarse las cuantías de las demandas y esto acontece en el supuesto traído ahora a la censura casacional.

Finalmente y a mayor abundamiento, la Audiencia fijó en trámite de apelación al proceso acumulado el valor de 3.910.000 pesetas que fué aceptada por todas las partes y se realizó asignando la cuantía superior de ambos procesos acumulados, no tratándose de ningún error, sino de un acuerdo firme y consentido que tiene que prevalecer.

Como ha destacado la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1997, el acceso a la casación constituye una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales y asimismo, como quedó consignado con la profusa cita jurisprudencial, las causas de inadmisión constituyen causas de desestimación en el plenario y ello desencadena el decaimiento del recurso, con imposición de costas por imperativo legal conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello encuentra su fundamento, además, en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado respecto a la admisión del recurso de casación, que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Superior en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley, lo cual no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva -sentencia 149/1995, de 16 de octubre- porque a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho del acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales -sentencias 37/1995, de 7 de febrero y la citada 149/1995- siendo el Tribunal Supremo a quien compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos -sentencia 149/1995, de 16 de octubre-.

SEGUNDO

Por imperativo legal -art. 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil- las costas han de imponerse a la parte recurrente que pierde, además, el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Doña Nuria , Doña. Lucía , Doña Gabriela y Doña Fátima , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de mayo de 1997, en el recurso de apelación 2495/96, dimanante de los autos del retracto 754/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña seguidos por dicha parte recurrente contra los cónyuges Don Bartolomé y Doña Flora sobre ejercicio del derecho de retracto de coherederos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE Abelardo MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Abelardo Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • SAP Barcelona 500/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001;RJA 8403/1997 y 526/2001, y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1995, 26 de noviembre de 1997, 16 de mayo de 2001;RJA 6673/1995, 8403......
  • SAP Ávila 197/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.997 y 25 de enero de 2.001), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda def‌initivamente concretada en los escritos de demanda y con......
  • SAP Barcelona 332/2007, 19 de Junio de 2007
    • España
    • 19 Junio 2007
    ...Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001;RJA 8403/1997 y 526/2001, y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1995, 26 de noviembre de 1997, 16 de mayo de 2001;RJA 6673/1995, 8403......
  • SAP Barcelona 107/2011, 11 de Marzo de 2011
    • España
    • 11 Marzo 2011
    ...Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001 ), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y conte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR