STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:8209
Número de Recurso63/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 63/04, interpuesto por D. Benedicto, que actúa representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, contra la sentencia de 27 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 690/99 , en el que se impugnaba la resolución de 2 de julio de 1.999, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la denegacion de la solicitud de anulación de la diligencia de embargo por las deudas contraidas con la Seguridad Social por D. Ismael.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de octubre de 2.001, D. Benedicto, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de julio de 1.999, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de marzo de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto frente a las resoluciones ya identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 9 de mayo de 2.003, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO

Por Providencia de 28 de Mayo de 2.003 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa tenga por evacuado el tramite de contestación del recurso y acuerde elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En consecuencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo suplico dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina por no existir contradicción entre la sentencia impugnada y las que se citan de contraste.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2.004, eleva los autos ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

SEXTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2.004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , se concede a las partes, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision del recurso:

Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 19.388.784 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 ), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEPTIMO

La Procuradora de los Tribunales Dª Uxua Arbizu Rezusta en nombre y representación de D. Benedicto presenta escrito de alegaciones ante esta Sala.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de noviembre de 2.004 a la vista del escrito de alegaciones presentado por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta en nombre y representación de D. Benedicto, se acuerda librar nuevo exhorto, para que en el plazo de diez días presente el escrito de alegaciones ante la Sala exhortada o se persone en el presente recurso con Letrado y Procurador de Madrid designado al efecto.

NOVENO

El Procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de D. Benedicto formula alegaciones en el sentido de que la doctrina de las cuotas mensuales es aplicable para los supuestos en que se recurran diversas cuotas de la Seguridad Social de carácter mensual, pero para articular dicho recurso es necesario ser responsable de su pago, ( articulo 8 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social). El recurrente adquirió un bien en un subasta judicial con una carga inscrita y para determinar la cuantía es necesario tener en cuenta los artículos 41 y 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , así como el articulo 251, criterio sexto, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , es decir, el importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos, es el mas adecuado para fijar la cuantía del proceso, por tanto, la cuantía asciende a 19.388.784 pesetas. Por ultimo, alega que la inadmisión propuesta lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 24.1 de la Constitución )

DECIMO

Por providencia de 2 de noviembre de 2.005, se señaló para votación y fallo el día veinte de diciembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: " PRIMERO.- Plantea inicialmente la parte demandada causa de inadmisibilidad del presente contencioso "por impugnar actos definitivos y firmes, consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, con base en el art. 28 de la Ley 29/98, de 13 de julio" (sic ), precepto que debe ser puesto en relación con el art. 69.c) del mismo texto legal (Ley Jurisdiccional ). SEGUNDO.- En efecto, así es. El actor adquirió un piso-vivienda familiar del fallecido padre de las hoy codemandadas a virtud de adjudicación judicial por mor de juicio de cognición nacido de deudas que dicho interfecto tenía para con la comunidad de propietarios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (Auto de 18 de mayo de 1.998 ). Se había trabado embargo sobre esa vivienda, por tanto, por la comunidad de propietarios, que dio lugar a la subasta, pero, previamente la Tesorería general de la Seguridad Social había trabado, también, embargo por deudas contraídas por el fallecido con tal ente administrativo. El hoy actor era conocedor de esa carga, lógica y evidentemente, pues así constaba oficialmente. Y no solo eso sino que el propio actor reconoció ante la Tesorería que existía sobre ese inmueble una anotación preventiva de embargo en favor de la misma y anterior al crédito ejecutado. Por tanto el actor se subrogó en la posición del deudor por mor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria . El adquirente pidió posteriormente vista del expediente a la Tesorería dándose por interesado (todo ello sin conocimiento de las hijas) y pasado el tiempo solicita la anulación del embargo trabado en 1994 y en un procedimiento en el que no había sido arte ni parte. Pero eso sí, cuando acude al Juzgado de Primera Instancia, conoce el embargo, lo consiente, se adjudica el inmueble con la carga previa, lógico, y además hace manifestación expresa de esa aceptación y/o reconocimiento. TERCERO.- Nos encontramos, por tanto, ante la impugnación de un acto (el actual recurrido) que es confirmatorio de otro anterior (el embargo) que quedó firme y consentido. La actuación del actor es más que irregular, y de admitirse su criterio, no solo se generaría una ilegalidad sino una grave injusticia con un enriquecimiento ilegal y un ataque frontal a la seguridad jurídica, minando los principios más esenciales del Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998 , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2.002, 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril de 2.003, 13 de junio de 2.003, 14 de octubre de 2.003, 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo de 2.004, 5 de abril de 2.004, 3 de mayo de 2.004 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 19.388.784 pesetas por auto de 10 de octubre de 2.001 , por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción , sin embargo, como ha quedado expuesto se impugna la denegación de la solicitud de anulación de la diligencia de embargo por las deudas contraidas con la Seguridad Social, por distintos periodos y conceptos. Así, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2.001, 16 de octubre de 2.002, 23 de julio y 22 de octubre de 2.003, 16 de marzo, 20 de abril, 4 y 25 de mayo, 1 de junio, 13 de julio, 14 de septiembre, 5 de octubre y 2 de noviembre de 2.004, 18 de enero, 1 de febrero, 28 de marzo y 10 de noviembre de 2.005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y según resulta de la certificación que obra a los folios 165, 166 y 167 del recurso contencioso administrativo ninguna de estas cantidades supera la cifra de 3.000.000 pesetas mensuales.

SEPTIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994 , el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.

La invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 ) ...".

OCTAVO

A todo lo anterior y a mayor abundamiento cabe agregar, que aún en el supuesto de que esta Sala del Tribunal Supremo hubiera podido entrar en el análisis del fondo del asunto, también hubiera procedido desestimarlo.

Pues a pesar del profundo análisis que el recurrente hace, y de la adecuada doctrina que cita para cada uno de los cuatros motivos de casación que aduce, se ha de significar, que ese análisis y esos motivos hubieran sido los adecuados si se tratara de un recurso de casación ordinario, y se hubiera por ello podido entrar en el análisis de lo que lo que sentencia recurrida dice y sobre lo que no ha valorado debiendo hacerlo, pero es que en el caso de autos se está ante un recurso de casación para unificación de doctrina y conforme a la norma que lo regula articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , lo único que cabe apreciar y valorar, es si existen sentencias que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y por tanto, dejando incluso al margen si la sentencia recurrida es o no la adecuada a los términos en que el proceso se ha planteado, en el caso de autos, según además refiere la parte recurrida, ninguna de las sentencias que se citan como de contraste reúne las circunstancias y condiciones exigidas, pues unas se refieren a hechos y circunstancias distintas a la de autos, otras a valoraciones sobre la validez y existencia de las notificaciones de las liquidaciones, que es cuestión ni siquiera valorada por la sentencia recurrida, y otras, en fin, a fundamentos distintos a los apreciados por la sentencia aquí recurrida, por lo que no cabe aquí entrar en su valoración de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 96 citado y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, expresada entre otras en sentencias de 22 de junio de 1995, 19 de diciembre de 2000 y 24 de mayo de 2005 , que, ha declarado: "El recurso de casación para unificación de la doctrina, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, y por tanto, al participar de la naturaleza y objeto de la casación y perseguir como finalidad única el reducir a la unidad criterios dispersos y contradictorios fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, está sujeto, en cuanto a su regulación, no ya al cumplimiento de las exigencias formales de la casación ordinaria, sino también y al tiempo al cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la norma, artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción , para que pueda cumplir su finalidad, esto es que se trate de los mismos litigantes u otros en la misma situación, y que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

NOVENO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente; señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros, y ello de una parte, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y esta Sala en tales supuestos exige una especial moderación, y de otra, a la naturaleza del asunto y la actividad de la parte, y en fin a los criterios reiterados de esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por D. Benedicto, contra la sentencia de 27 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 690/99 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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