STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:1473
Número de Recurso2859/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Pesquera Cies, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 2002, relativa a solicitud de ayuda por la paralización de determinado buque pesquero, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Pesquera Cies, S.A. así como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pesquera Cies. S.A. contra resoluciones de la Consejeria competente de la Junta de Galicia, relativas a solicitud de ayuda por la paralización y retirada de actividad definitiva de determinado buque pesquero.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Pesquera Cies, S.A., mediante escrito de 15 de marzo de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 19 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2002 por la representación letrada de la entidad Pesquera Cies, S.A. se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de enero de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Junta de Galicia su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de marzo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente proceso sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que enjuicia la impugnación de un acto administrativo por medio de un recurso extraordinario de revisión en vía administrativa. En 21 de agosto de 1995 el Consejero competente de la Junta de Galicia dictó resolución por la que se estimaba la solicitud de subvención por la retirada de actividad y paralización definitiva de un buque pesquero. Así se resolvió en aplicación del Reglamento CEE 1624/95, de 24 de junio, que establecía unos baremos determinados. Es de notar que, según se desprende de los autos, en 24 de septiembre de 1996 fue abonada la ayuda a la empresa solicitante.

No obstante, en 14 de enero de 1997 la empresa interpuso ante el mismo Consejero recurso administrativo extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegando haberse padecido error de hecho al dictar la resolución de 21 de agosto de 1995. No habiendo obtenido resolución expresa y entendiendo desestimado el recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, contra la denegación presunta la empresa recurrió en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. De los breves Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se desprende lo que puede considerarse su doble razón de decidir. De una parte se declara que no concurría en el supuesto el requisito que se establece en el artículo 118,1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que proceda la interposición del recurso administrativo extraordinario de revisión, a saber, que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Se entiende que ello mal podía suceder cuando el acto se dicta en 21 de agosto de 1995, de acuerdo con el Reglamento CEE 1624/95, de 24 de junio anterior, y la alegación de que se padeció error se basa en que el Diario de la CEE de 15 de diciembre de 1995 publicó la rectificación de error padecido en la publicación de este Reglamento. Por tanto el acto administrativo se dictó sin incurrir en error propio y autónomo, y su contenido vino arrastrado por el error de la CEE. En consecuencia no puede mantenerse que en aquella fecha, la del acto originario, se produjese un error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente. Cosa distinta es, siempre según la Sentencia, que la Administración competente hubiera podido corregir su resolución adaptándola a los nuevos criterios.

Pero se ha dicho antes que la Sentencia parte de una doble razón de decidir. La segunda razón es que no se ha acreditado la existencia de un interés suficiente, que se desprendería de que la rectificación supusiese un beneficio para la empresa actora, al sustituirse como base de cálculo de la cuantía de la ayuda la referencia a TRB (Tonelaje de Registro Bruto) por otra hecha al GT (Gros Ton o gran tonelaje). Ello no se ha demostrado ni en vía administrativa ni en el proceso, en el que además no se solicitó el recibimiento a prueba.

Por ello, siguiendo la doctrina de otra Sentencia anterior del mismo Tribunal y la misma Sala de 5 de abril de 2001 que resolvió un caso idéntico o análogo, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la empresa titular del buque pesquero invocando dos motivos, el primero al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de acuerdo con el apartado c) del mismo precepto. Comparece como recurrida la Junta de Galicia.

Antes de entrar en el estudio de los motivos debemos resolver sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula la Junta de Galicia recurrida, reproduciendo su escrito presentado en un proceso anterior al que hemos de referirnos de inmediato. Esta alegación, que consiste en que la empresa recurrente no ha formulado juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes para el fallo de la Sentencia, no puede acogerse, pues en el escrito de preparación del recurso se alude inequívocamente a las normas de la Comunidad Económica Europea relevantes para el fallo de la Sentencia impugnada. Se cumple por tanto el requisito que establece el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional. Entrando en el examen de los motivos, por razones procesales hemos de dar prioridad al estudio del motivo segundo, invocado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 aplicable, en el que se alega incongruencia. No obstante, para resolver sobre este motivo segundo (como sucederá también respecto al primero) hemos de estar a la doctrina de nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2004, recaída en un supuesto análogo o idéntico, en el que se desestima el recurso de casación interpuesto justamente contra la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 5 de abril de 2001, es decir, la que en este caso se cita como precedente por el Tribunal a quo en la resolución judicial que ahora se recurre.

Pues bien, según esta doctrina, que no es ocioso destacar que reitera la anterior de la Sala, se declara entre otros extremos que el principio de congruencia no se vulnera si la Sentencia se dicta con fundamentos jurídicos distintos de los alegados por las partes siempre que ello no sustituya el hecho básico objeto de la pretensión, y que es suficiente para que no incurra en incongruencia que la Sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones procesales. De acuerdo con ello se declaraba en aquel supuesto, y así debemos hacerlo también ahora, que no puede acogerse la alegación de incongruencia, pues lo que se pretendió en vía administrativa fue la revisión de un acto basada en haberse cometido un supuesto error de hecho, cosa que es desde luego distinta de la pretensión autónoma de que exista un derecho subjetivo de la parte. En el caso de autos se dió respuesta a la pretensión, al declarar que no se había justificado que la rectificación de la base de calculo a efectuar como consecuencia de la corrección de errores del Reglamento comunitario y ateniendose al criterio GT (Gran Tonelaje) y no al TRB (Tonelaje de Registro en Bruto) beneficiase al recurrente, y era a él a quien incumbía justificarlo o demostrarlo.

No hay, pues, incongruencia al haberse dictado la Sentencia sobre la base del cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales, y ello respecto al error alegado al interponer el recurso administrativo extraordinario de revisión. Por tanto, a la vista de los razonamientos anteriores y de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, debe desecharse o no acogerse el segundo motivo de casación.

En el motivo primero, que se invoca por el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se cita como infringida la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Económica Europea de 14 de diciembre de 1995, por la que se rectifica el Reglamento CEE 1624/95. Pero también en este caso debemos seguir la doctrina de nuestra Sentencia anterior ya citada de 26 de mayo de 2004. Mal puede la Sentencia recurrida haber vulnerado esta norma, puesto que no la considera ni estudia. En realidad se centra en declarar que el acto originario se dictó sin que se padeciese error autónomo. Ello no era posible, pues aquel acto se dictó antes de que se publicara la rectificación o corrección de errores del Reglamento comunitario. Por lo demás la parte recurrente no acreditó su interes en la revisión, que hubiera debido fundarse en el beneficio derivado de la rectificación de las bases de calculo de la ayuda.

A ello debemos atenernos, sin que proceda acoger la tesis de que debe declararse un derecho subjetivo cuando se parte incorrectamente de un error de hecho para fundamentar el recurso administrativo extraordinario de revisión. Hemos de ceñirnos a este enfoque procesal, ya que el dato decisivo que se impugna es la desestimación (aunque sea presunta) de un recurso extraordinario de revisión. En consecuencia para estimar el presente recurso hubiera sido necesario en cuanto al acto administrativo que se diesen los supuestos tasados que contempla el articulo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por lo demás, esta Sala no debe ignorar que la parte afirma que tras la corrección de errores instó de la Junta de Galicia la aplicación de los criterios deducidos de la misma. Pero lo cierto es que esta alegación no corresponde a la realidad. Lo que se desprende de los documentos incorporados al expediente es que guardó una conducta pasiva u omisiva hasta que en enero de 1997 interpuso recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, cuya desestimación presunta es la que fue enjuiciada.

De cuanto se ha dicho se desprende que debe desecharse también o no acogerse tampoco el primer motivo de casación invocado por lo que, habiendo sucedido lo mismo con el segundo, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Imponemos las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Junta de Galicia en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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