STS, 16 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3437
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4712/98, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja), contra la sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 1998, y en su recurso nº 799/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre impugnación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida D. Claudio , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Alfaro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se admitió la prueba pericial, o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Abril de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Claudio ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 8 de Abril de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 799/96, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Claudio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja) de fecha 30 de Julio de 1996 que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle (ED) para el señalamiento de la rasante de la calle "Reina Juana I de Castilla", de dicha localidad.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el Estudio de Detalle impugnado. La razón de la anulación fue, en sustancia, que el Estudio de Detalle infringía el artículo 65.5 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al causar perjuicio al edificio del actor, el cual, habiendo tenido siempre entrada a nivel por la calle "Reina Juana I de Castilla", queda ahora privado de ella al ser rebajada la rasante de la calle en el ED 0'80 metros en un extremo del edificio y 1'10 metros en el otro (si bien en la realidad la rebaja ha sido, respectivamente, de 0'80 y 1'39 metros), hasta el punto de que los cimientos del edificio quedan al aire, con el consiguiente peligro de derrumbamiento.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Alfaro, en el que expone tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo, formulado por el cauce del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega un vicio procesal, que ha originado indefensión y que, según el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de conducir a la nulidad de actuaciones. Se trata de que el perito judicial que emitió informe en la instancia no tuvo a la vista las Normas Subsidiarias de Alfaro, tal como solicitó el propio Ayuntamiento.

Este motivo debe ser rechazado, ya que aquella circunstancia no ha producido ninguna indefensión, porque las Normas Subsidiarias no contienen previsión alguna acerca de la rasante de la calle "Reina Juana I de Castilla". Esto se deduce:

  1. - Del mismo hecho de redactarse un Estudio de Detalle que se llama "de señalamiento de la rasante de la calle "Reina Juana I de Castilla", señalamiento que sería inútil si viniera ya fijado por las Normas Subsidiarias.

  2. - De la propia Memoria del Estudio de Detalle, donde literalmente se dice "en cambio, como las vigentes Normas Subsidiarias de Alfaro nada dicen de las rasantes, este Estudio de Detalle queda plenamente justificado, y en el plano segundo se reflejan las rasantes para este tramo de la referida calle".

Así pues, si las Normas Subsidiarias nada dicen de la rasante de esa calle (lo que por otra parte no sería propio de su contenido), su falta de examen por el Sr. Perito no ha originado indefensión alguna.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 91 del TRLS de 1992 y 65 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto la solución de la sentencia de instancia supone dar más rango jerárquico al Estudio de Detalle que a las Normas Subsidiarias.

Para rechazar este motivo baste con consignar que si (como hemos dicho) las Normas Subsidiarias no tienen previsión alguna sobre la rasante de esa calle, difícilmente el Estudio de Detalle que las fija puede contradecir a esas Normas.

SEXTO

Finalmente, se alega infracción de los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y del artículo 9 de la Constitución Española, que consagra el sometimiento al ordenamiento jurídico.

Tampoco aceptaremos este motivo:

  1. - Los artículos 237 a 241 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 se refieren a "Supuestos indemnizatorios", supuestos que nada tienen que ver con lo que es objeto de este pleito, en el que se impugna simplemente un Estudio de Detalle.

  2. - El artículo 9 de la C.E., que consagra el sometimiento de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, no ha sido infringido por el Tribunal de instancia, que se ha limitado a anular un Estudio de Detalle por infracción del artículo 65.5 del Reglamento de Planeamiento, al privar a un ciudadano del acceso a su edificación que queda con los cimientos al aire y con riesgo de derrumbamiento.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4712/98, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 8 de Abril de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 799/96. Y condenamos al Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja) en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 293/2011, 13 de Julio de 2011
    • España
    • 13 Julio 2011
    ...sustancia que causan grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de la ......
  • AAP Madrid 227/2004, 21 de Abril de 2004
    • España
    • 21 Abril 2004
    ...sustancia que causan grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), que viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de la Pol......
  • SAP Madrid 122/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...sustancia que causan grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), y del hachís, lo que viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los ......
  • SAP Madrid 186/2011, 6 de Mayo de 2011
    • España
    • 6 Mayo 2011
    ...sustancia que causan grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02, 16-5-02 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR