STS, 29 de Abril de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2953
Número de Recurso7606/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 7606/2005, interpuesto por LÁCTEAS RIO TORMES S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 550/2003, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2003 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación nº 289 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria, en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, ejercicio 1.996/97.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de LACTEAS RIO TORMES, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2003, a que se contraen las actuaciones, que declaramos ajustadas a Derecho. Sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Lácteas Rio Tormes S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que "case y anule la sentencia recurrida y, en estimación de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de casación, declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulación de la resolución del TEAC de fecha 8 de mayo de 2003, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación núm. 289 de la tasa láctea."

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de abril de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la entidad recurrente al amparo del artículo 88.1.d) aduce la infracción de los artículos 74, 75 y 76 del RD 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, ya que la "inadmisión a trámite" ha de reservarse para las solicitudes de suspensión que no contengan los requisitos básicos exigidos por la normativa.

Sostiene la parte que en el presente supuesto se cumplieron todos los requisitos enumerados en la normativa y requeridos por la jurisprudencia y que si el TEAC observó que faltaba algún documento, en concreto, las certificaciones bancarias denegatorias de la concesión de aval, pero se cumplían la mayoría de los demás requisitos previstos en el apartado 6º del artículo 76 del RD 3921/96, debió admitir a trámite la solicitud de suspensión y conceder un plazo de diez días para proceder a subsanar y completar la documentación necesaria.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

A.- Con fecha 18 de febrero de 2003, la entidad LACTEAS RIO TORMES S.L. interpuso reclamación económico administrativa (a la que se le dió el número 724/03) ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la liquidación girada por el Fondo Español de Garantía Agraria de conformidad con el contenido de la resolución de este TEAC de fecha 21 de febrero de 2002, que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa inicialmente formulada por la citada sociedad contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la Tasa Láctea 96/97, y que fue tramitada con el nº 4324/98.

B.- En escrito separado presentado el 5 de marzo de 2003, la entidad interesada solicitó la suspensión del acto impugnado con dispensa de garantías, alegando la imposibilidad de aportarlas y la existencia de perjuicios potenciales de difícil o imposible reparación, dada la magnitud de la deuda y la ausencia de bienes por parte de la empresa e incapacidad de generar recursos que pudieran destinarse al pago de la deuda, de forma que la ejecución podría afectar al propio proceso de liquidación al que se encontraba sometida la sociedad en detrimento de otros acreedores. Con el fin de acreditar lo alegado, aportó la entidad solicitante declaración responsable firmada por el liquidador único de la compañía haciendo constar la imposibilidad de aportar garantía; copia de la cuentas anuales de la compañía correspondientes al ejercicio 1997, último en que se depositaron ante el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad; y fotocopia de escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador.

C.- El TEAC en resolución de 8 de mayo de 2003 inadmitió a trámite la solicitud de suspensión y disconforme con ello la recurrente formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, tramitado con el nº 550/03, que fue desestimado por sentencia de fecha 6 de octubre de 2005. Esta sentencia es la recurrida en el presente recurso de casación.

D.- Con anterioridad a la sentencia ahora recurrida, la misma Sección Séptima, había dictado otra sentencia el 7 de julio de 2005, también desestimatoria, en el recurso contencioso-administrativo nº 819/2003, que había interpuesto la entidad contra la resolución de fondo del TEAC de 9 de septiembre de 2003, recaida en la reclamación 724/03, confirmando la Sala asimismo la resolución del TEAC de 21 de febrero de 2002 recaida en la reclamación 4324/908.

Así las cosas la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, por entender que la actora no había acreditado el intento de obtener alguna de las garantías establecidas en el art. 75.6, así como tampoco la existencia real de perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

Esta Sala viene reiterando que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, carece de significado discutir en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, ya que la suspensión de la ejecutividad es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la resolución de fondo, y dictada ésta lo procedente es la ejecución de la sentencia dictada o resolución sobre la ejecución del acto.

En coherencia con semejante doctrina la Sala viene declarando, sentencias, entre otras de 18 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales, doctrina que debe aplicarse también a las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas, como se ha declarado en la reciente sentencia de 3 de abril de 2009, recurso de casación 5318/03.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar sin objeto el presente recurso de casación, no siendo procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Lácteas Rio Tormes, S.L., contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de fecha 6 de octubre de 2005, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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