STS, 26 de Diciembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso725/1990
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodriguez, contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, acordada en su sesión del día 10 de enero de 1990, por la que se declaró la inadmisión del recurso de alzada que contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de septiembre, había interpuesto DON Jose Enrique, sobre improcedencia de la abstención del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villagarcia de Arosa, en las Diligencias Previas Nº 467/1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1989, DON Jose Enrique, ante el Tribunal Superior de Justicia, formuló querella contra el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Villagarcia de Arosa, Don Carlos Francisco, con el fin de exigir responsabilidad penal, por entender que dicho Juez había cometido delitos con ocasión de la tramitación de las Diligencias previas Nº 407/1988. Y con fecha 26 de Julio de 1989, DON Jose Enrique, ante el Juzgado de Instrucción de Villagarcia de Arosa, presentó escrito promoviendo incidente de recusación al amparo de los artículos 217 y siguientes de la L.O.P.J., y art. 52 y sgs. de la L.E.C. y solicitó que el mencionado Juez se abstuviera de seguir instruyendo las Diligencias Previas Nº 407/1988.

SEGUNDO

Como consecuencia del escrito de recusación expresado, Don Carlos Francisco, con fecha 27 de julio de 1989, en las Diligencias Previas Nº 407/1988, dictó auto por el que abstuvo de seguir instruyendo dichas Diligencias Previas, por estar incurso en la causa de abstención señalada en el art. 219.4º de la L.O.P.J.. Señaló el Juez en su auto, que tuvo conocimiento de dicha causa de abstención, en el momento en que DON Jose Enrique presentó en el Juzgado escrito promoviendo incidente de recusación.

TERCERO

1. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 1990, acordó dejar sin efecto la abstención acordada por el Juez de Instrucción Don Carlos Francisco, para seguir conociendo del procedimiento penal consignado, y que dicho Juez recobrara el conocimiento de las Diligencias Previas nº 407/88, con plena jurisdicción, cesando en el conocimiento de las mismas el Juez de Distrito.

  1. Don Jose Enrique, mediante escrito de fecha 13 de

    octubre de 1.989, interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , de fecha 8 de septiembre de 1.989. El recurrente en alzada alegó que el acuerdo de dicha Sala de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 1989, es nulo de pleno derecho, conforme a los arts. 47.1 de la L.P.A. y 238.3 de la L.O.P.J.

  2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión

    de fecha 10 de enero de 1.990 acordó declarar la inadmisión del recurso de alzada presentado por Don Jose Enrique contra el consignado acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Galicia.

CUARTO

1. Don Jose Enrique, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1.990, presentado en el Tribunal Supremo el día 22 de marzo de 1.990, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de enero de 1.990. En la correspondiente demanda, el actor solicita que se declara nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de enero de 1.990, y se le reconozca el derecho a tramitar el incidente de recusación que en su día interpuso ente el Juzgado de Instrucción de Villagarcia de Arosa.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la

demanda de fecha 14 de diciembre de 1.990, solicitó que se desestime el presente recurso contencioso-administrativopor hallarse ajustados a derecho los acuerdos requeridos.

Por auto de fecha 4 de junio de 1.991, la Sala resolvió no haber

lugar a recibir el pleito a prueba.

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus

escritos de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Y por Providencia de fecha 31 de octubre de 1.991, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 1.991 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvieron lugar el día 16 de diciembre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial, de fecha 10 de enero de 1.990, declaró inadmisible el recurso de alzada que Don Jose Enrique había interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de l Tribunal Superior de Justicia de fecha 8 de septiembre de 1.989. El fundamento jurídico de la resolución ahora impugnada en vía contenciosa, para declarar inadmisible dicho recurso de alzada es la siguiente: que siendo la abstención y la recusación mecanismos procesales que tienen por objeto preservar la imparcialidad del juez en el ejercicio

de la potestad jurisdiccional, las decisiones que adopten las Salas de

Gobierno sobre justificación o no de la resolución judicial de abstención,

no son decisiones de carácter gubernativo, por lo que no son recurribles ni en vía administrativa ni en la vía de la Jurisdicción contencioso-

administrativa . Ello no perjudica el derecho de la parte, para que en el

proceso de que se trate, se puedan hacer valer los motivos de abstención o recusación, en sus respectivos casos.

SEGUNDO

La parte demandante, como bien señala el Abogado del Estado, no combate el fundamento jurídico del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de enero de 1.990, razón suficiente para que el recurso contencioso-administrativo interpuesto deba ser desestimado. Pero dados los fundamentos jurídicos que se consignan en la demanda, entre los que cabe destacar la denuncia de falta de tutela judicial efectiva, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Enrique, lo que es en base a los razonamientos que se hacen a continuación.

TERCERO

La Constitución protege el derecho a la tutela

jurisdiccional, lo que comporta que todos los derechos contemplados en su artículo 24 sean respetados. El actor, en su demanda, sin combatir el acto del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 enero de 1.990, en sus fundamentos de derecho, poniendo el acento en su escrito de fecha 26 de julio de 1.989, presentado ante el Juzgado de Instrucción de Villagarcia de Arosa, en solicitud de que el Juez titular se diere por recusado y se abstuviera de intervenir en las Diligencias Previas nº 407/1.988, argumenta que tanto el Juez de Instrucción como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia infringieron el artículo 24.2 de la Constitución española, por no sustanciar y resolver el incidente de recusación. Debe consignarse inmediatamente que el acto de recusación , normalmente, dará origen a la tramitación del denominado "incidente de recusación"; este incidente es de naturaleza jurisdiccional y surge en relación con un procedimiento judicial principal ( en el caso del actor, las Diligencias Previas indicadas), y por una de las causas que la Ley Orgánica enumera. El Juez de Instrucción titular del Juzgado de Instrucción de Villagarcia de Arosa,ante la petición que hizo el interesado, pues al tomar conocimiento del escrito de fecha 26 de Julio de 1.989, de la representación procesal de Don Jose Enrique, dictó

auto en la misma fecha, absteniéndose de seguir instruyendo las Diligencias Previas nº 407/1988, por lo que el incidente de recusación quedó resuelto sin más trámites (art. 225.3 de la Ley de la L.O.P.J.).

  1. Precisado el carácter jurisdiccional del "incidente de

recusación", resuelto de conformidad a lo pedido, debemos analizar la cuestión plateada en la demanda sobre la tutela judicial efectiva e indefensión. La tutela judicial efectiva, derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la Constitución, es tanto como el derecho al proceso en el que las partes puedan ver satisfechas sus pretensiones. En Ningún momento ese derecho fundamental, se ha visto vulnerado en el caso que resolvemos. La tutela judicial efectiva no significa que se haya de dictar resolución conforme a lo pedido,sino que es el derecho a obtener una resolución fundada: el hoy actor obtuvo en el orden jurisdiccional penal una resolución fundada y acorde con su petición, si bien el acto judicial de abstención, quedó sin efecto, dado que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no estimó justificada la abstención del titular del Juzgado de Instrucción de Villagarcia de Arosa, dado que la querella que el hoy demandante había presentado contra aquel Juez había sido rechazada de plano, sin que haya habido vulneración del art. 238.3 de la L.O.P.J.: el hoy actor no tuvo obstáculo alguno para recurrir en vía de

alzada al acto procesal no gubernativo de dicha Sala de Gobierno que al no estimar justificada la abstención del Juez, le ordenó continuar en el conocimiento del asunto; el hoy actor obtuvo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial un acto fundado, que recurrió en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, sin combatir los fundamentos jurídicos de aquel acto; y, finalmente, el actor tuvo acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que obtiene una resolución - la presente sentencia fundada.

En modo alguno, Don Jose Enrique quedó indefenso, ni fue vulnerado sus derecho a aportar pruebas. La argumentación que el actor utiliza en la demanda no puede ser estimada, pues, todos sus argumentos giran alrededor de la actividad de un órgano jurisdiccional del orden penal, argumentos que no tienen fuerza en esta jurisdicción que es revisora del hacer administrativo.

CUARTO

Rechazado que haya habido vulneración del artículo 24 de la Constitución, y precisado que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió no estar justificada la abstención del Juez, no tiene carácter gubernativo, queda rechazado que haya habido vulneración del artículo 77.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en todos sus extremos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra el acuerdo de fecha 10 de enero de 1.990, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional,

ponderando la actuación del actor, la Sala aprecia que el recurso

contencioso-administrativo deducido por Don Jose Enrique lo fue con evidente temeridad, que debe ser sancionada en la imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en el

ejercicio de la potestad de Juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos,el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Jose Enrique, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de enero de 1.990, por el que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por aquel contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 1.989 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Declaramos ajustado a Derecho el acuerdo impugnado.

Condenamos expresamente a DON Jose Enrique, al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación de que

la misma se firme.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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